LEY XIX-67
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase el Programa de acompañamiento y seguimiento a la Niña y Adolescente embarazada y/o con hijos como así al Niño o Adolescente progenitor.
Sanción: 13/07/2017; Promulgación: 28/07/2017; Boletín Oficial 31/07/2017.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
Artículo 1°.- Créase el Programa de acompañamiento y seguimiento a la Niña y Adolescente embarazada y/o con hijos como así al Niño o Adolescente progenitor.
Art. 2°.- Son objetivos del Programa de acompañamiento y seguimiento a la Niña Adolescente embarazada y/o con hijos como así al Niño o Adolescente progenitor:
1) abordar la problemática de la atención, desde un marco formal, interinstitucional y multidisciplinario que establezca un seguimiento, asistencia y control de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los mismos;
2) reducir la deserción escolar en los distintos niveles educativos, como así también instaurar en los establecimientos escolares salas integradas para el cuidado de los hijos de padres o madres menores de edad que se encuentren en el horario habitual de concurrencia;
3) unificar los esfuerzos de los organismos del Estado, en sus distintos niveles, para garantizar a los destinatarios del presente Programa el pleno ejercicio de sus derechos;
4) promover el apoyo de las Organizaciones de la Sociedad Civil y su participación en la tarea de control, seguimiento y asistencia;
5) ejecutar acciones planificadas para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto y puerperio de la madre;
6) atención psicosocial al padre o madre menor de edad a través de un grupo interdisciplinario;
7) diseñar y ejecutar actividades educativas sobre la implicancia del embarazo adolescente;
8) propiciar que el hijo/a de madre niña o adolescente pueda gozar del derecho de convivir con ella; y
9) trabajar con el grupo familiar y la comunidad, para evitar cualquier acto de agresividad, regresión o aislamiento que puedan sufrir, difundiendo acciones que contribuyan a intensificar la conciencia sobre violencia de género.
CAPÍTULO II
Art. 3°.- Son Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología.
Art. 4°.- Es facultad de la Autoridad de Aplicación suscribir convenios y elaborar estadísticas con los organismos del Estado en todos sus niveles, de la Sociedad Civil, referentes de la comunidad y organizaciones internacionales, tendientes al logro de los objetivos del presente Programa.
Art. 5°.- Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente Ley provienen de:
1) partidas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;
2) donaciones y legados; y
3) aportes de organismos nacionales o internacionales, provinciales o municipales; públicos o privados.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Rovira; Manitto a/c.


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