LEY XIX-65
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Registro de Casas de Familia para albergar provisoriamente a familiares o acompañantes de pacientes que se encuentren internados en establecimientos públicos o privados de asistencia sanitaria.
Sanción: 15/06/2017; Promulgación: 03/07/2017; Boletín Oficial 04/07/2017.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con Fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
Artículo 1°.- Créase el Registro de Casas de Familia para albergar provisoriamente a familiares o acompañantes de pacientes que se encuentren internados en establecimientos públicos o privados de asistencia sanitaria.
Art. 2°.- La presente Ley tiene por finalidad proveer a los familiares o acompañantes de un alojamiento a un precio accesible, que les permita tener un lugar apropiado para higienizarse y descansar el tiempo que dure la internación.
Art. 3°.- Son objetivos de la presente Ley:
1) brindar alojamiento a los familiares o acompañantes de pacientes que se encuentren internados por más de veinticuatro (24) horas;
2) fomentar el espíritu solidario entre los habitantes para con aquellas personas que tienen familiares internados y que no tengan otro lugar donde puedan permanecer, asearse o pernoctar; y
3) generar una ayuda económica a aquellas personas que cuenten en sus domicilios con habitantes que puedan disponer a los fines de la presente Ley.
Art. 4°.- Los familiares o acompañantes que quieran hacer uso de este beneficio deben acreditar ante el Ministerio de Salud Pública:
1) vínculo o relación con el paciente internado;
2) duración estimativa de la internación; y
3) tener residencia a más de treinta (30) kilómetros del lugar de internación.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud Pública debe habilitar un Registro de Casas de Familia para albergar provisoriamente a familiares o acompañantes de pacientes que se encuentren internados, donde los interesados deben concurrir y cumplir con los datos requeridos a los fines de su incorporación.
Art. 6°.- Son requisitos para inscribirse en el Registro de Casas de Familia:
1) ser propietario de la vivienda que posea hasta dos (2) habitaciones destinadas al hospedaje;
2) contar con habitaciones en condiciones apropiadas para albergar a familiares o acompañantes de pacientes que se encuentran internados;
3) acompañar fotografías de la vivienda, indicando la cantidad de camas y habitaciones disponibles;
4) adjuntar croquis de ubicación de la vivienda; y
5) contar con un certificado expedido por un profesional en Seguridad e Higiene matriculado, dejando constancia que las instalaciones de la vivienda se encuentran en buen estado.
CAPITULO II
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación fija el valor de la estadía, respondiendo en un cincuenta por ciento (50%) el restante cincuenta por ciento (50%) a cargo del huésped.
Art. 8°.- Facúltase la Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
Franco; Manitto a/c.


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