LEY VI-196
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhesión de la Provincia de Misiones a la Ley Nacional N° 27.306, abordaje integral e interdisciplinario de los sujeto que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Sanción: 29/06/2017; Promulgación: 14/07/2017; Boletín Oficial 17/07/2017.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con Fuerza de Ley:
CAPÍTULO I

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Misiones a la Ley Nacional N° 27.306, que declara de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), que como Anexo Único forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2°.- Créase el Programa Provincial de Detección Temprana de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Art. 3°.- Se entiende por Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA) a las alteraciones de base neurobiológicas, que afectan a los procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura, la escritura y/o el cálculo matemático. Con implicaciones significativas, leves, moderadas o graves en el ámbito escolar.
Art. 4°.- La presente Ley está destinada a los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología, en todos los niveles y modalidades.
Art. 5°.- Son objetivos del Programa:
a) garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
b) promover la detección temprana, asistencia y conocimiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje, tanto en la lectura (DISLEXIA), cálculo (DISCALCULIA) o expresión escrita (DISGRAFÍA), en todos los niveles del sistema educativo provincial;
c) establecer un sistema de capacitación docente para la detección temprana, prevención y adaptación curricular para la asistencia de alumnos con Dificultades Específicas del Aprendizaje, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada en caso en particular; y
d) aplicar las pautas y adecuaciones metodológicas en los casos que ya se posee diagnóstico clínico de Dificultades Específicas del Aprendizaje, utilizando las sugerencias dadas por los especialistas en la materia, para hacer efectiva la continuidad en el tratamiento pedagógico que estos casos requieren.
CAPITULO II
Art. 6°.- Son Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Consejo General de Educación y el Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología, que deben elaborar la adaptación curricular referida en el inciso c) del Artículo 5, y el Ministerio de Salud Pública.
Art. 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
Rovira; Manitto.

ANEXO ÚNICO
Ley Nacional N° 27.306
Declárase de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje
Objeto.
ARTÍCULO 1°.- La presente ley establece como objetivo prioritario garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Interés nacional.
ARTÍCULO 2°.- Declárase de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), así como también la formación profesional en su detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.
Definición.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA) a las alteraciones de base neurobiológica, que afectan a los procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura, la escritura y/o el cálculo matemático, con implicaciones significativas, leves, moderadas o graves en el ámbito escolar.
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
Funciones.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Establecer procedimientos y medios adecuados para la detección temprana de las necesidades educativas de los sujetos que presentaren dificultades específicas de aprendizaje;
b) Establecer un sistema de capacitación docente para la detección temprana, prevención y adaptación curricular para la asistencia de los alumnos disléxicos o con otras dificultades de aprendizaje, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular;
c) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre Dislexia y Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento.
Adaptación curricular.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar la adaptación curricular referida en el inciso b) del artículo precedente. Para garantizar el acceso al curriculum común, en el caso de Dificultades Específicas del Aprendizaje tendrá en cuenta las siguientes consideraciones orientativas:
a) Dar prioridad a la oralidad, tanto en la enseñanza de contenidos como en las evaluaciones;
b) Otorgar mayor cantidad de tiempo para la realización de tareas y/o evaluaciones;
c) Asegurar que se han entendido las consignas;
d) Evitar las exposiciones innecesarias en cuanto a la realización de lecturas en voz alta frente a sus compañeros;
e) Evitar copiados extensos y/o dictados cuando esta actividad incida sobre alumnos con situaciones asociadas a la disgrafía;
f) Facilitar el uso de ordenadores, calculadoras y tablas;
g) Reconocer la necesidad de ajustar los procesos de evaluación a las singularidades de cada sujeto;
h) Asumirse, todo el equipo docente institucional, como promotores de los derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo que las contextualizaciones no implican otorgar ventajas en ellos frente a sus compañeros, sino ponerlos en igualdad de condiciones frente al derecho a la educación.
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 7°.- El Consejo Federal de Educación tendrá la función de colaborador permanente para el cumplimiento de los objetivos fijados en la presente ley, como así también la de establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas activas con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación de niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dislexia y Dificultades Específicas del Aprendizaje.
Consejo Federal de Salud.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, las siguientes acciones:
a) La implementación progresiva y uniforme en las diferentes jurisdicciones de un abordaje integral e interdisciplinario de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
b) Establecer los procedimientos de detección temprana y diagnóstico de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
c) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite.
Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 9°.- Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Las prestaciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 8° de la presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Copyright © BIREME  Contáctenos