LEY 5215
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de regulación del ejercicio profesional de las actividades en kinesiología y fisioterapia.
Sanción: 15/06/2017; Promulgación: 30/06/2017; Boletín Oficial 13/07/2017.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con Fuerza de Ley:

LA REGULACION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS ACTIVIDADES EN KINESIOLOGIA Y FISIOTERAPIA
CAPITULO I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1°.- Objeto. La presente regula el ejercicio de la actividad profesional de los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados terapistas físicos que desempeñen sus Funciones en la Provincia do Río Negro.
Art. 2°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud, quien es el contralor profesional tiene a su cargo el gobierno de la matrícula.
Art. 3°.- Inscripción. Para el ejercicio profesional se debe inscribir previamente el título universitario ante la autoridad de aplicación, quien concede la matricula y extiende la correspondiente credencial.
Art. 4°.- Matriculación. La matriculación implica, entre otros, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado. La reglamentación establece las pautas de inspección del ejercicio profesional por parte de la autoridad de aplicación.
Art. 5°.- Actividad profesional. Se considera ejercicio de la actividad profesional de los sujetos comprendidos en el artículo 1°:
a) La promoción, protección, recuperación o rehabilitación de la normalidad física de las personas. En el ejercicio de las actividades, las profesionales realizan tareas directamente conexas y complementarias de la medicina, incluyendo la rehabilitación de los procesos patológicos, traumáticos y secuelares, disfuncionales y quirúrgicos.
b) Ejercer actividades de docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas específicamente relacionados con el contenido académico de sus respectivos títulos habilitantes. Esta actividad es comprensiva de la intervención en los procesos de producción de nuevas técnicas o aparatología relacionada.
c) La realización de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas en los incisos a) y b) y que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y/o las de carácter jurídico pericial.
Art. 6°.- Ejercicio profesional. Los profesionales alcanzados por la presente pueden ejercer su actividad en forma particular o en relación de dependencia, en consultorios y centros de salud públicos o privados.
En el ejercicio de su actividad de forma particular pueden desempeñarse individualmente o asociados con otros profesionales de la salud o integrando equipos interdisciplinarios, tanto en consultorios particulares, establecimientos de salud privados, domicilios particulares u otros ámbitos donde se requieran sus servicios.
Art. 7°.- Requisitos. Son requisitos para el ejercicio profesional:
a) Poseer título habilitante de kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados terapistas físicos o título que, a criterio de la autoridad de aplicación resulte equivalente.
Los títulos deben ser otorgados por instituciones educativas universitarias públicas o privadas debidamente habilitadas y acreditadas y que funcionen en el territorio de la República Argentina.
b) Poseer la matrícula expedida por el Ministerio de Salud de Río Negro, el que debe mantener actualizada anualmente la nómina de profesionales, con identificación de matrícula, domicilio del consultorio y, especialidades de cada uno, si las tuviese.
c) No estar inhabilitado o poseer sanción disciplinaria, administrativa, judicial y/o de cualquier naturaleza, que se relacione de manera directa con el ejercicio profesional, sea emanada de autoridad nacional, provincial y municipal, aún las extranjeras.
Art. 8°.- De las especializaciones y diplomaturas. Para emplear el título de especialista o diplomado, quien ejerza la fisioterapia o la kinesiología, debe acreditar la posesión del título de especialista o de capacitación especializada o diplomatura otorgado por universidad nacional, pública o privada, reconocida por el Estado.
CAPITULO II
Condiciones Habilitantes del Título
Art. 9°.- Habilitación de títulos. El ejercicio profesional de la kinesiología sólo se autoriza a aquellas personas qua posean títulos habilitantes o habilitados para el ejercicio de la actividad profesional, siendo los siguientes:
a) Título habilitante de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta, terapista físico y licenciado terapista físico otorgado por universidad nacional, pública o privada habilitada per el Estado, o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.
b) Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país por sus equivalencias, debiéndose observar las exigencias legales que determine la autoridad de aplicación para su validación.
c) Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional.
d) Título equivalente de profesional extranjero, que se encuentre en tránsito en el país y fuera oficialmente requerido en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines y a criterio de la autoridad de aplicación.
e) Título equivalente de profesional extranjero que sea contratado por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
En estos casos, el profesional extranjero debe dar cumplimiento a lo previsto en los incisos b) y c).
CAPITULO III
Atribuciones, Prácticas e Incumbencias Profesionales
Art. 10.- Prácticas profesionales. Para el ejercicio profesional orientado a la recuperación, rehabilitación, prevención, promoción y protección de la salud integral de las personas, los profesionales comprendidos en la presente están habilitados para el uso de las siguientes técnicas y facultades:
a) Aplicación de kinesioterapia: Comprende masajes, vibración, percusión, movilización, gimnasia y ejercicios, con o sin elementos específicos y cualquier otro tipo de movimientos metodizados, que tenga finalidad terapéutica o de readaptación profesional o social.
Quedan incluidas la reeducación respiratoria (humidificación y nebulizaciones, oxigenoterapia, presiones negativas y positivas, instilaciones, aspiraciones y ejercicios respiratorios); técnicas de rehabilitación pulmonar con aplicación de kinesioterapias respiratorias; técnicas de rehabilitación cardiopulmonar; maniobras y manipulación de estructuras blandas o rígidas; técnicas de relajación; técnicas de acción refleja (dígito presión, acupuntura, estimulación, relajación, etc.) y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental que tenga finalidad terapéutica.
Comprende el uso de técnicas psicomotrices y de neurodesarrollo (estimulación temprana), de rehabilitación computacional, biónica, robótica y de realidad virtual y estimulación neurokinésica. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales y cualquier otro tipo de movimiento manual (drenajes manuales, linfáticos y/o técnicas o manipulativas y/o aquéllas que deriven de éstas) o instrumental con finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de normas y modos de aplicar las técnicas pertinentes.
b) Aplicación de kinefilaxia: Comprende masajes y gimnasia higiénica y estética, exámenes kinesiofuncionales y de movimientos; metodizados, con o sin aparato, que tengan por finalidad evitar la aparición de secuelas morfológicas o funcionales, o una finalidad meramente preventiva. Quedan incluidos la masofilaxia, masaje circulatorio, reductor y/o modelador, masaje antiestres, drenaje linfático manual, técnicas elastocompresivas y toda técnica destinada a tratar la angiología, flebología y linfología.
c) Aplicación de fisioterapia: Se entiende como agentes fisicos o fisioterapia al empleo con fines diagnósticos y terapéuticos de la luz, el calor, el agua, la electricidad, las ondas mecánicas, entre otras, que se han transformado en dispositivos, mediante la electromedicina.
La aplicación de todo otro agente físico, ya creado y no nombrado o que el avance de la ciencia y tecnología cree, que sea clasificado dentro de los anteriores tipos de energías”.
Art. 11.- Incumbencias. Corresponde a los profesionales las siguientes incumbencias:
a) Planificación y ejecución de acciones sanitarias relacionadas con su actividad profesional que tengan por objeto la prevención, investigación, educación y difusión de información.
b) Evaluar, entrenar, indicar, aplicar, sugerir y asesorar sobre el uso de elementos ortésicos y/o protésicos, rígidos, semirrigidos o blandos, mediante la utilización, de elementos termomoldeables, vendajes o técnicas afines para favorecer la recuperación de la afección en tratamiento.
c) Evaluar, tratar y reeducar lesiones producidas en el deporte amateur, recreativo, profesional, de competencia y en cualquier modalidad, ámbito y dependencia deportiva.
d) Indicar ejercicios específicos en patologías provenientes de las áreas cardiovascular, respiratoria, flebológica, traumatológica, reumatológica, deportológica y cualquier otra que lo requiera.
e) El asesoramiento, público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el artículo 8°, la realización de acciones de promoción de la salud o prevención de la enfermedad, a nivel individual y/o comunitario relacionados con las prácticas establecidas en el mismo.
f) La realización de auditorías y la confección de informes y/o certificaciones referidas a lo indicado en el inciso a), a solicitud de los profesionales médicos responsables de los pacientes, de organismos o instituciones públicas o privadas y de autoridad judicial competente.
g) La dirección y/o supervisión de institutos o servicios que apliquen la fisioterapia o técnicas kinésicas.
h) La prescripción de fármacos específicos para la fisiokinesioterapia de uso local en la zona a tratar.
i) Solicitar e indicar estudios complementarios de diagnósticos simples, no invasivos para el seguimiento y evolución del tratamiento aplicado.
j) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud cuando la naturaleza de la afección del paciente lo requiera.
Art. 12.- Exclusividad. La realización y aplicación de las técnicas citadas en el artículo 10 y las que se deriven de la reglamentación, es atribución exclusiva de los profesionales en kinesiología, quedando vedada esta actividad a toda otra persona que no reúna los requisitos a que refiere el artículo 7º, salvo las facultades conferidas a otros profesionales de la salud por las leyes específicas que regulan su actividad.
CAPITULO IV
Prohibiciones
Art. 13.- Prohibición. Se prohíbe a todo profesional no comprendido en la presente ley, la publicidad u ofrecimiento por cualquier vía, sea a persona determinada o indeterminada, de servicios o prestaciones que, con independencia de su denominación o modalidad, permitan inferir la idea del ejercicio de las actividades que regula la profesión. Asimismo se prohíbe:
a) Anunciar o prometer curación.
b) Anunciarse poseedor de títulos y/o especialidades que no cuenten con la certificación académica correspondiente y lo establecido en el artículo 7º incisos a) al c).
c) Realizar acciones o usar instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
d) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
e) Utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos o cualquier otro producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes.
f) Realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad.
g) Efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados ni contar con instrucción técnica formal y habilitación para tal fin.
h) Ejercer la profesión mientras posea enfermedad infecto-contagiosa.
i) Promover la actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados en la curación.
j) Delegar las funciones propias de la profesión en personas carentes de título profesional habilitante.
k) Percibir honorarios incompatibles con la ética profesional.
Art. 14.- Contravenciones. Todo profesional e inclusive cualquier persona que ejerza lo dispuesto en el artículo 10 sin título y matrícula habilitante y, que no cumpla con lo dispuesto en la presente, es pasible de las sanciones correspondientes sin perjuicio de las responsabilidades tanto civil como penal que pudieran corresponder.
Art. 15.- Habilitaciones. Las entidades que nuclean a los profesionales incluidos en el artículo 1º, están habilitados a efectuar las denuncias penales correspondientes, pudiendo incluso constituirse en parte del proceso judicial que tuviere origen en aquélla.
Asimismo, la autoridad de aplicación define la continuidad o no del ejercicio profesional hasta tanto se concluya el proceso correspondiente.
CAPITULO V
Condiciones e Infraestructura para el Ejercicio Profesional
Art. 16.- Lugares para el ejercicio profesional. El tratamiento de los pacientes se efectúa, según la necesidad del mismo y a criterio del profesional interviniente, en domicilios particulares o en consultorios, gabinetes, piscinas y otras instalaciones que resulten adecuadas para la práctica a realizarse.
El profesional interviniente debe cerciorarse que el domicilio particular donde el paciente recibe el tratamiento reúna las condiciones de higiene y seguridad que garanticen la correcta intervención.
Art. 17.- Gabinetes, consultorios y otras instalaciones. Cuando la atención del paciente se desarrolle en consultorios y/o gabinetes, deben observarse las siguientes pautas:
a) Los locales son habilitados a tal fin por la autoridad de aplicación y dispone la suspensión o clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, las condiciones técnicas y/o los requerimientos específicos de las prestaciones.
b) Se debe exhibir el título habilitante y la correspondiente constancia de matriculación del profesional responsable del local.
c) Los profesionales incluidos en el artículo 1º de la presente, no podrán ejercer la dirección técnica de más de un gabinete, consultorio y/ u otras instalaciones.
d) Si en un gabinete o consultorio se desempeña más de un profesional, lo establecido en el inciso precedente debe observarse respecto de cada uno de ellos.
e) En toda publicidad relativa al gabinete o consultorio debe consignarse claramente el nombre, título y número de matrícula del profesional responsable del establecimiento.
CAPITULO VI
Facultades, Deberes y Obligaciones
Art. 18.- Facultades. Los profesionales, en el ejercicio de su actividad, están facultados para:
a) Hacer uso de las prácticas establecidas en la presente.
b) Proceder a la elección y dosificación de los agentes físicos y/o técnicas a utilizar, facultad que le resulta exclusiva y excluyente y que ejerce de acuerdo con las incumbencias del título universitario.
c) Abstenerse de intervenir en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones científicas, religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inminente al paciente.
d) Asociarse con otros profesionales de la salud, de su misma actividad o afín, por medio de la acción cooperativa o formando sociedades de ley.
e) Recurrir a la autoridad de aplicación en aquellos casos en que sus derechos resulten lesionados, restringidos o limitados, a fin de que ésta restablezca su pleno ejercicio.
Art. 19.- Deberes y obligaciones. El profesional interviniente es directamente responsable de los resultados de las prácticas que realice, no pudiendo esta responsabilidad renunciarse, limitarse o condicionarse de manera alguna. En todos los casos, debe confeccionar una ficha escrita u otro registro fehaciente para cada paciente, donde consten las circunstancias de edad, físicas y toda otra que resulte de interés para el tratamiento, así como las indicaciones médicas recibidas.
Toda actividad que contravenga esta disposición es pasible de las sanciones que correspondan, y habilita al Ministerio de Salud a aplicar el Código de Ética a fin de que evalúe las acciones correspondientes.
Los profesionales, en el ejercicio de su profesión, en tanto la misma es directamente conexa y complementaria de la medicina, están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad.
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
c) Exigir derivación médica u odontológica previa al tratamiento, cuando se trate de la actividad profesional particular. La derivación del paciente por parte del médico u odontólogo tratante debe concretarse mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde consten los datos personales del paciente, diagnóstico de la enfermedad, con pedido de apoyo terapéutico con las orientaciones de kinesioterapia y fisioterapia y con las contraindicaciones si corresponde establecerlas. El profesional médico tratante puede indicar los agentes terapéuticos que presenten factor de riesgo, los que son tenidos en cuenta por el profesional kinesiólogo, quien es el que decide, según su evaluación, la utilización o no y la dosificación de los mismos.
d) Solicitar la inmediata colaboración del médico, cuando en el ejercicio de su actividad pueda surgir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o tienda a agravar su enfermedad.
e) Usar en los anuncios profesionales sus títulos en forma completa, sin abreviaturas, tal como figura en el diploma universitario.
f) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
g) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.
CAPITULO VII
Colegiatura
Art. 20.- Organización. A los efectos de acompañar y cooperar en el proceso de regulación de la actividad profesional, las organizaciones que nuclean a los profesionales deben alcanzar la Colegiación, optativa, de los profesionales de kinesiología entendiendo que es una de las principales garantías para la buena praxis y para colaborar con la autoridad de aplicación.
Art. 21.- Responsabilidad del Colegio Profesional. El Colegio de Profesionales debe cuidar el fiel cumplimiento de la presente. A tal fin, están autorizados a:
a) Requerir a sus colegiados o asociados informes sobre las prácticas que realizan, en general y/o en particular respecto de un sujeto determinado.
b) Promover la formación y actualización constante de sus colegiados o asociados.
c) Inspeccionar los consultorios y/o gabinetes periódicamente, informando de inmediato a la autoridad de aplicación de las anomalías que se detecten.
d) Requerir, para el caso de gabinetes y/o consultorios, y como condición para su habilitación o continuidad en el funcionamiento, informe detallado de los profesionales que se desempeñan en los mismos.
e) Requerir periódicamente a los profesionales, chequeo y evaluación del funcionamiento de la aparatología que utilicen.
f) Evaluar y promover sanciones a los profesionales que contravengan las disposiciones de la presente ley, lo que debe ser informado inmediatamente a la autoridad de aplicación.
CAPITULO VIII
Prácticas Kinésicas y sus Ambitos
Art. 22.- Kinefilaxia en la educación. Establecer que la kinefilaxia sea abordada en los equipos técnicos de las escuelas primarias y secundarias, realizando test de biotipología para evitar malformaciones en estudiantes y dar orientación e instrucciones con el fin de impedir lesiones posteriores. Asimismo, en el ámbito de la Educación Especial se da participación al profesional de kinesiología en las evaluaciones motoras para un mejor desarrollo de la persona con discapacidad.
Art. 23.- Kinesiología y discapacidad. En toda área u organismo que aborde la temática de discapacidad y que tenga por finalidad la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas y fuere necesario la rehabilitación fisiokinésica, siempre y cuando, no hubiere un profesional kinesiólogo o fisioterapeuta afectado al mismo, se debe solicitar la intervención de la autoridad de aplicación.
Art. 24.- Kinesiología en Juntas de Evaluación y Peritaje. En las juntas de los profesionales de la salud constituidas a los fines de la realización de peritajes, evaluación funcional pre o postocupacional, en organismos dependientes del Estado provincial o privado, se debe contar con la participación de un profesional de kinesiología.
Art. 25.- Reglamentación. La presente es reglamentada dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura.
Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.


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