LEY 1165
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de Ejercicio Profesional del Trabajo Social.
Sanción: 18/05/2017; Promulgación: 15/06/2017; Boletín Oficial 19/06/2017.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con Fuerza de Ley:

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DEL TRABAJO SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco general para el Ejercicio Profesional del Trabajo Social en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 2°.- Son objeto de esta ley:
a) promover la jerarquización de la profesión del trabajo social por su relevancia social y su contribución a la vigencia, defensa y reivindicación de los derechos humanos, la construcción de ciudadanía y la democratización de las relaciones sociales;
b) establecer un marco normativo de carácter general para la profesión del trabajo social en la Provincia;
c) establecer las incumbencias profesionales de los/las trabajadores/as sociales en la Provincia;
d) proteger el interés de los ciudadanos, generando las condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad; y
e) regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al Ejercicio Profesional del Trabajo Social en la Provincia.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 3°.- Considérase a los fines de la presente, Ejercicio Profesional del Trabajo Social la realización de tareas, actos, acciones o prácticas derivadas, relacionadas o encuadradas en una o varias del las incumbencias profesionales establecidas en esta ley, incluyendo el desempeño de cargos o funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a pedido de partes, entendiéndose como trabajo social a la profesión basada en la práctica y un disciplina académica que promueve el cambio y el desarrollo social, la cohesión social y el fortalecimiento y la liberación de las personas. Los principios de la justicio social, los derechos humanos, la responsabilidad colectiva y el respeto a la diversidad son fundamentales para el trabajo social. Respaldada por las teorías del trabajo social, las ciencias sociales, las humanidades y los conocimientos indígenas, el trabajo social involucra a las personas y estructuras para hacer frente a desafíos de la vida y aumentar el bienestar.
Art. 4°.- Considérase Ejercicio Profesional del Trabajo Social el empleo de sellos, leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles, publicaciones, informes, documentos o manifestaciones de cualquier tipo o especie, donde se nombre o se menciones, directa o indirectamente, la profesión del trabajo social.
Art. 5°.- Reconócese a los fines de la presente bajo la denominación de Licenciado/a en Trabajo Social los títulos de Licenciado/a en Trabajo Social y Licenciado/a en Servicio Social, expedidos por las universidades e institutos universitarios que cuenten con las debidas certificaciones del Ministerio del Interior de la Nación y del Ministerio de Educación de la Provincia, y que integren el sistema universitario argentino. Esta norma rige para los nuevos planes de estudios o las modificaciones de planes de estudios que se aprueben o reconozcan a partir de la vigencia de esta ley.
Art. 6°.- La profesión del trabajo social en la Provincia sólo puede ser ejercida por personas físicas con título de grado habilitante y requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio Profesional de Trabajo Social. La omisión de la matriculación importará el ejercicio ilegal de la profesión con las consecuentes sanciones civiles y penales que dicho ejercicio importe.
Art. 7°.- Los/as profesionales del trabajo social que se encuentren en tránsito en la Provincia, contratados/as por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y otra actividad específicas del trabajo social, deben inscribirse en la matrícula del Colegio Profesional de Trabajo Social, durante el término de vigencia de sus contratos.
Art. 8°.- Los títulos y los/as colegiados/as que no reúnan las condiciones establecidas en la presente normativa y hayan sido expedidos o matriculados, respectivamente, con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia y habilitación para el ejercicio de la profesión del trabajo social.
CAPITULO III
DE LAS INCUMBENCIAS PROFESIONALES
Art. 9°.- Los/as Licenciados/as en trabajo social están habilitados para las siguientes actividades profesionales dentro de la especificidad profesional que les aporta el título habilitante, siempre en defensa, reivindicación y promoción efectivo de los derechos humanos y sociales:
1. asesoramiento, diseño, ejecución, auditoria y evaluación de:
a) políticas públicas vinculadas con los distintos ámbitos de ejercicio profesional, tales como hábitat, salud, desarrollo social, discapacidad, educación, trabajo, medio ambiente, justicia, niñez y adolescencia, economía social, violencias sociales, género, minorías étnicas, adultos mayores y adicciones, responsabilidad social empresaria, sostenibilidad, entre otros;
b) planes, programas y proyectos sociales;
c) diagnósticos familiares, institucionales, comunitarios, estudios de impacto social y ambiental;
d) proyectos institucionales y de organizaciones sociales, sean éstas gubernamentales o no gubernamentales;
2. integración, coordinación, orientación, capacitación y/o supervisión de equipos de trabajo disciplinario, multidisciplinario e interdisciplinario, aportando elementos para la lectura e identificación de la situación abordada, incorporando los aspectos socioeconómicos, políticos, ambientales y culturales que influyen en ella, y proponiendo estrategias de intervención;
3. elaboración de informes sociales, informes socioeconómicos, socio-sanitarios y socio-ambientales, informe situacionales y/o periciales;
4. intervención en contextos domiciliarios, institucionales y/o comunitarios;
5. oficiales, de parte, mandatario y/o consultor técnico;
6. intervención profesional en instancias o programas de mediación;
7. intervención profesional como agentes de salud y educación;
8. dirección y desempeño de funciones de docencia de grado y posgrado, extensión e investigación en el ámbito de las unidades académicas de formación profesional en trabajo social y en ciencias sociales;
9. desempeño de tareas de docencia, capacitación, investigación, supervisión e integración de equipos técnicos en diferentes niveles del sistema educativo formal y del campo educativo no formal, en áreas afines a las ciencias sociales;
10. dirección, integración de equipos y desarrollo de líneas y proyectos de investigación en el campo social, que contribuyan a:
a) la producción de conocimientos en trabajo social y la profundización sobre la especificidad profesional y la teoría social;
b) la producción de conocimientos teórico-metodológicos para aportar a la intervención profesional en los diferentes campos de acción;
c) la producción de conocimiento que posibilite la identificación de factores que inciden en la generación y reproducción de las problemáticas sociales y posibles estrategias de modificación o superación;
11. participación en asesoramiento, diseño e implementación de nuevas legislaciones de carácter social, integrando foros y consejos de promoción y protección de derechos; y
12. dirección y administración de instituciones públicas y/o privadas en diferentes niveles de funcionamiento y decisión de las políticas públicas.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS/AS PROFESIONALES
Art. 10.- Son derechos de los/as profesionales, los siguientes:
a) ejercer la profesión a nivel individual, grupal, familiar, comunitario e institucional, en los ámbitos del desarrollo social, salud, educación, justicia, seguridad social, organizaciones sociales y otros ámbitos que tengan que ver con el pleno ejercicio de las competencias profesionales establecidas en esta ley;
b) negarse a realizar actos o colaborar en la ejecución de prácticas violatorias de los derechos humanos, que contravengan disposiciones de los códigos de ética profesional o que no se vinculen con las competencias profesionales establecidas en esta ley;
c) capacitarse y actualizarse en el campo disciplinario del trabajo social y de las ciencias sociales cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o privada, de acuerdo a las leyes que regulen la actividad, para la formación y actualización profesional, académica, de investigación y de sistematización de las práctica profesionales;
d) percibir honorarios y aranceles acordes con los nomencladores establecidos por el Colegio Profesional de Trabajo Social de la Provincia o por la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social;
e) contar con las medidas de prevención y protección que fueren necesarias cuando el ejercicio de la profesión implique un riesgo para la integridad física de los profesionales o bien para su salud física o mental, independientemente de la naturaleza jurídica del vinculo laboral-profesional que se establezca con las instituciones públicas, privadas o mixtas en cuyo ámbito se lleve a cabo dicho ejercicio; y
f) participar activamente en el Colegio.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS/AS PROFESIONALES
Art. 11.- Son obligaciones de los/as profesionales, las siguientes:
a) matricularse en el Colegio Profesional de Trabajo Social de la Provincia y mantener al día el pago de la matrícula habilitante respectiva;
b) desempeñar la profesión con compromiso, competencia y actualización profesional, teniendo como principios rectores los derechos humanos, la justicia social, la ciudadanía y la forma de vida democrática;
c) ejercer la profesión de conformidad con las normas establecidas en el Código de Ética sancionado por el Colegio Profesional de Trabajo Social de la Provincia;
d) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; y
e) mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS
Art. 12.- Los organismos, instituciones públicas municipales, provinciales y nacionales y las organizaciones e instituciones regidas por el derecho privado deben contratar personas físicas para realizar tareas propias de la actividad profesional del trabajo social, siempre que cumplan con las condiciones para el ejercicio profesional establecidas en esta ley.
CAPITULO VII
DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TRABAJO SOCIAL
Art. 13.- Créase el Colegio Profesional de Trabajo Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y tendrá su asiento legal en la ciudad que el Consejo Directivo determine mediante resolución, sucediendo jurídicamente al Colegio de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 14.- El Colegio tendrá a su cargo:
1. gobernar el ejercicio profesional en la Provincia;
2. actualizar el valor de la matrícula anualmente;
3. supervisar el ejercicio profesional;
4. proteger los derechos de los/as profesionales matriculados/as, ejercitando su representación ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;
5. dictar las normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento;
6. administrar los bienes y fondos del Colegio a los fines de la Institución;
7. dictar el Reglamento interno del Colegio y sus modificaciones;
8. designar y remover el personal administrativo y profesional necesarios para el cumplimiento de las funciones del Colegio;
9. controlar que la profesión del trabajo social no sea ejercida por personas carentes de título habilitante o que no se encuentren matriculadas;
10. diseñar y aprobar el nomenclador de honorarios profesionales; estableciendo la unidad arancelaria del trabajo social (UTS), cuyo valor será determinado anualmente por la Asamblea, mediante resolución;
11. cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y universitarios de la carrera profesional del trabajo social, conviniendo también con distintas universidades e instituciones la realización de cursos de capacitación y/o actualización;
12. asesor a los poderes públicos u organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de la legislación en general y en especial en la construcción de políticas públicas, planes, programas, proyectos y otros aportes que requieran de la especificidad profesional;
13. promover y participar en congresos, jornadas, conferencias, trabajos de investigación y cualquier otra forma de difusión, profundización y estudio que refieran el trabajo social y a las ciencias sociales; y
14. posicionarse y expedirse ante situaciones sociales, decisiones políticas y/o acciones relacionadas a la vulneración de derechos y todo aquello que se constituya en la cuestión social.
CAPITULO VIII
DE LOS PROFESIONALES
Art. 15.- Son requisitos de inscripción en la matrícula:
a) presentar título profesionales habilitante en trabajo social y su respectivo certificado analítico, entendiendo por tal los títulos de grado universitario: Licenciado/a en Servicio Social y/o Trabajo Social, otorgados por universidades nacionales y provinciales públicas o privadas reconocidas por autoridad competente y que integren el sistema universitario argentino;
b) presentar título extranjero revalidado, análogo a los mencionados en el inciso a) del presente artículo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
c) tener domicilio en la Provincia;
d) presentar documento único de identidad;
e) acreditar antecedentes penales y buena conducta;
f) certificar estado de otras matriculas registradas en otras jurisdicciones; y
g) declarar bajo juramento que no se encuentra incurso en incompatibilidades profesionales.
Art. 16.- El Colegio verificará si el/la peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá de manera fundada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Art. 17.- Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y el/la profesional matriculado/a se comprometerá en acto público a desempeñar lealmente la profesión, a observar las disposiciones del Código de Ética, a participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios específicos de la profesión y los de la solidaridad profesional y social.
Art. 18.- Los/as colegiados/as tendrán los siguientes derechos:
a) gozar de los beneficios que brinda el Colegio;
b) tener voz y voto en las asambleas;
c) elegir y ser elegido/a para integrar los órganos directivo del Colegio, conforme con esta ley y disposiciones reglamentarias;
d) participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto;
e) acceder a los actos o documentación pertinente al funcionamiento del Colegio ante requerimiento fundado;
f) solicitar convocatoria a Asamblea Extraordinaria de acuerdo a lo establecido en esta ley; y
g) proponer por escrito al Consejo Directivo las sugerencias o proyectos que se consideren oportunos.
Art. 19.- Son deberes de los/as colegiados/as:
a) pagar la cuota y los aportes que establece el Colegio para su funcionamiento. La falta de pago se interpretará como abandono del ejercicio profesional y faculta al Consejo Directivo a suspender la matrícula del colegiado/a que no regularice su situación morosa en el plazo de un (1) año;
b) en caso de incompatibilidad, a realizar solicitud formal de suspensión en la matrícula. La suspensión en la matrícula no exime al profesional del cumplimiento de sus deberes éticos;
c) dar aviso formal al Colegio de todo cambio de domicilio, espacios de trabajo, así como el cese, suspensión, reanudación o baja del ejercicio de su actividad profesional;
d) denunciar ante el Consejo Directivo las transgresiones al ejercicio profesional que tenga conocimiento;
e) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo; y
f) cumplir con las disposiciones del Código de Ética.
Art. 20.- Todo/a graduado/a en Trabajo Social o Servicio Social conforme títulos emitidos antes del cambio de denominación, debe encontrarse matriculado/a en el Colegio Profesional de Trabajo Social para ejercer su profesión en la Provincia. El/la profesional que incumpla con el deber de matriculación para el ejercicio de la profesión podría ser pasible de responsabilidad civil o penal conforme lo preceptuado por las normas de derecho de fondo que regulan la materia.
Las instituciones oficiales públicas dependientes de cualquiera de los tres (3) poderes del Estado, los municipios y las entidades privadas o mixtas, que requieran profesionales que desempeñen funciones propias de la profesión del trabajo social deben cubrir los cargos con profesionales matriculados/as en el Colegio.
Art. 21.- El Colegio, a través del órgano correspondiente, deberá informar a las instituciones oficial públicas dependientes de cualquiera de los tres (3) poderes del Estado, los municipios y las entidades privadas o mixtas, todo cambio o modificación relacionado al estado de la matrícula profesional.
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 22.- El Colegio estará integrado por los siguientes órganos:
a) la Asamblea;
b) el Consejo Directivo;
c) el Consejo de Ética; y
d) la Comisión Revisora.
Art. 23.- La Asamblea es el órgano máximo del Colegio, la integran aquellos profesionales matriculados contemplados en esta ley.
Art. 24.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) elegir los miembros de la Junta Electoral;
b) proclamar las autoridades electas para los distintos cargos directivos, de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral;
c) considerar los informes presentados por la Comisión Revisora, en cuanto a la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Directivo;
d) aprobar el presupuesto del ejercicio, memoria y balance presentados por el Consejo Directivo;
e) sancionar el Código de Ética, los reglamentos y modificaciones que requiera el Colegio para su funcionamiento;
f) considerar toda cuestión relativa a esta ley;
g) dictar e introducir modificaciones al Reglamento del Colegio;
h) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente y/o miembros del Consejo Directivo, del Consejo de Ética y/o de la Comisión Revisora por conducta grave, por inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones;
i) autorizar la venta de los inmuebles propiedad del Colegio Profesional de Trabajo Social;
j) fijar el importe de la matrícula, aportes extraordinarios y la UTS establecida en el artículo 14 punto 10, de esta ley; y
k) todas las demás que le otorgue la normativa vigente.
Art. 25.- Las asambleas son ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se establecen en las fechas y formas que determine el Reglamento y se delibera como máximo cada sesenta (60) días en cualquier lugar de la Provincia; las extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del diez por ciento (10 %) de los/as profesionales inscriptos/as en la matricula. Las citaciones a la Asamblea se efectuarán por medio fehaciente y con una anticipación mínima de diez (10) días corridos indicando el Orden del Día.
Para que se constituya válidamente la asamblea, se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros y es presidida por el Presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la propia Asamblea. Pasado los treinta (30) minutos de la hora fijada para su convocatoria, se puede constituir válidamente la Asamblea con los/as presentes, para dar tratamiento únicamente a los temas incorporados al Orden del Día, y las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposición en contrario.
Art. 26.- El Consejo Directivo estará constituido por:
a) un (1) Presidente;
b) un (1) Vicepresidente;
c) un (1) Secretario;
d) un (1) Pro- Secretario;
e) un (1) Tesorero;
f) un (1) Pro- Tesorero;
g) dos (2) Vocales Titulares; y
h) dos (2) Vocales Suplentes.
Art. 27.- Los miembros del Consejo Directivo son elegidos/as por votación directa y secreta de los/as colegiados/as en elecciones que al efecto convocará el Consejo Directivo saliente. Se designa una Junta Electoral al efecto compuesta por tres (3) miembros que no deben ocupar cargos en el Colegio ni ser candidatos/as a ocuparlos.
Las listas son oficializadas por la Junta Electoral con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Reglamento establece la composición, forma de elección y procedimiento de la Junta Electoral, debiéndose asegurar su imparcialidad.
Art. 28.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá una antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, con un mínimo de dos (2) años de matriculación en la Provincia. El Reglamento establece la competencia y las suplencias de cada cargo. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art. 29.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) dictar las resoluciones necesarias para el funcionamiento del Colegio, conforme la normativa vigente;
b) ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de esta ley, que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos;
c) dictar el Código de Ética y el procedimiento disciplinario y ponerlos a consideración de la Asamblea para su aprobación;
d) convocar las asambleas y redactar el Orden del Día de las mismas;
e) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
f) nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos;
g) establecer las causales de suspensión de la matrícula;
h) deliberar como mínimo cada sesenta (60) días en cualquier lugar de la Provincia, y en tiempo, forma y modalidad que se establezca en el Reglamento;
i) designar los miembros de las comisiones de trabajo permanente y extraordinario;
j) convocar a elecciones y constituir la Junta Electoral;
k) presentar anualmente a consideración y de la Asamblea Ordinaria, la memoria, el balance y el inventario del ejercicio correspondiente; y
l) elevar al Consejo de Ética los antecedentes y denuncias relativos a presuntas faltas o violaciones de normas cometidas por los/as colegiados/as.
Art. 30.- El Colegio definirá dos (2) sedes administrativas, una en Ushuaia y otra en Río Grande, esta última, incluirá Tolhuin, que alternarán la procedencia de las autoridades del Consejo Directivo, mediante elecciones, cada dos (2) años. Designando así Presidente, Secretario, Tesorero, un (1) Vocal Titular y un (1) Vocal Suplente en la sede designada y Vicepresidente, Pro-Secretario, Pro-Tesorero, un (1) Vocal Titular y un (1) Vocal Suplente en la otra sede.
Art. 31.- El Consejo de Ética estará compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Los miembros del Consejo de Ética serán elegidos por votación directa de los/as colegiados/as en Asamblea que al efecto convocará el Consejo Directivo. Los miembros del Consejo de Ética en su primera reunión designarán de entre sus miembros al Presidente, el que tendrá doble voto en caso de empate. Para ser miembro de este Consejo de Ética se requerirá una antigüedad de cinco (5) años de ejercicio en la profesión, con un mínimo de dos (2) años de matriculación en la Provincia. Los miembros del Consejo de Ética durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 32.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Ética:
a) sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas;
b) establecer y aplicar la potestad disciplinaria;
c) llevar un registro de sanciones de los/as matriculados/as;
d) dejar registro en el legajo personal del profesional de las sanciones disciplinarias aplicadas;
e) informar al Consejo Directivo al respecto; y
f) informar al empleador de la suspensión o cancelación de la matricula por aplicación de una sanción.
Art. 33.- Los/as profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
A condena firme y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) incumplimiento de los deberes enumerados en esta ley;
c) negligencia u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) violación al régimen de incompatibilidad o el de inhabilidades e infracción al régimen arancelario;
e) incumplimiento de las normas de ética profesional; y
f) toda contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Art. 34.- Las sanciones disciplinarias tendrán gradualidad del siguiente modo:
a) advertencia individual con su debido registro en Acta;
b) apercibimiento en presencia del Consejo Directivo;
c) multa por un monto equivalente al valor de doce (12) cuotas mensuales, al momento de su efectivización;
d) suspensión de la matrícula profesional por el plazo que determine el Consejo de Ética, la que no podrá exceder los treinta (30) días por año aniversario;
e) cancelación de la matrícula profesional, la que solo procederá:
1. por suspensión del colegiado/a dos (2) o más veces dentro de los últimos diez (10) años, con el máximo de la sanción del inciso anterior;
2. por condena firme y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El Consejo de Ética tiene en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del colegiado/a a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
Art. 35.- El Consejo Directivo, previa valoración del Consejo de Ética, podrá acordar la restitución de la matrícula del profesional sancionado, por resolución fundada, siempre que haya transcurrido un mínimo de tres (3) años de su cancelación.
Art. 36.- La Comisión Revisora estará constituida por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes. Los miembros de la Comisión Revisora serán elegidos por votación directa de los/as en Asamblea que al efecto convocará el Consejo Directivo. Para ser miembro de esta Comisión se requerirá una antigüedad de tres (3) años de ejercicio en la profesión, con un mínimo de dos (29 años de matriculación en la Provincia. Los miembros durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 37.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora:
a) dictaminar respeto a la gestión administrativa, balance, inventario y memoria anual del ejercicio correspondiente;
b) fiscalizar los gastos del Consejo Directivo; y
c) toda otra función o atribución que se establezca en el Reglamento interno.
Art. 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 39.- Deróganse las Leyes provinciales 274, 275, 476 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en sesión ordinaria del día 18 de mayo de 2017.
Arcando.


Copyright © BIREME  Contáctenos