LEY 9016
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Profesionales en Obstetricia.
Sanción: 05/06/2017; Promulgación: 05/06/2017; Boletín Oficial 08/06/2017.

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I
DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN OBSTETRICIA
CAPITULO I
CREACION E INTEGRACION - ASIENTO
Artículo 1°.- Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio de Profesionales en Obstetricia de la Provincia de Tucumán.
Art. 2°.- El Colegio de Profesionales en Obstetricia de la Provincia, estará integrado por los Licenciados en Obstetricia. Tendrá las atribuciones y funciones que por la presente Ley se determinen.
Art. 3°.- El Colegio tendrá su asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
CAPITULO II
OBJETO Y ATRIBUCIONES
Art. 4°.- El Colegio de Profesionales en Obstetricia, tendrán por objeto:
1. El gobierno de la matrícula de los Licenciados que ejerzan en la Provincia de Tucumán, que deberá ser otorgado por el Ministerio de Salud Pública.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión en resguardo de la población, estimulando la armonía y solidaridad de la mujer embarazada y el niño por nacer.
3. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
4. Ejercer poder disciplinario sobre los Licenciados en Obstetricia en su respectiva jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones, por actos profesionales realizados en la Provincia.
5. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de Salud Pública.
6. Instituir becas anuales;
7. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda que efectúen los Licenciados en Obstetricia en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
8. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.
9. Colaborar con las autoridades de instituciones públicas o privadas con informes, consultas, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.
10. Celebrar Convenios con instituciones públicas o privadas de la región.
11. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias o congresos, a los fines de las previsiones dispuestas en los incisos anteriores;
12. Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional;
13. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o investigaciones de carácter científico;
14. Establecer y mantener vinculaciones con entidades profesionales gremiales y científicas de todo el país y del extranjero;
15. Promover la creación de cooperativas de Profesionales en Obstetricia;
16. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que se les sometan;
17. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos, en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea;
18. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios; y,
19. El Ministerio de Salud Pública podrá delegar en el Colegio de Profesionales en Obstetricia de la Provincia sus atribuciones referidas en el inc. 1 del presente artículo.
CAPITULO III
AUTORIDADES
Art. 5°.- Integran el Colegio los siguientes órganos:
1.- El Consejo Directivo;
2.- La Asamblea; y,
3.- El Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 6°.- El Consejo Directivo estará constituido por seis (6) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Serán elegidos por voto secreto de los matriculados. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles por un período.
Art. 7°.-Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá tener una antigüedad mínima de cuatro (4) años de ejercicio en la profesión incluyendo los años de tecnicatura en aquellos que hayan realizado a posteriori la licenciatura y cuatro (4) años de domicilio profesional en la Provincia.
Art. 8°.- El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo monto será establecido provisoriamente por el Consejo.
Art. 9°.- El Consejo Directivo estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero, y dos (2) Consejeros Titulares.
Art. 10.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Consignar en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los avisos, anuncios y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre los obstétricos que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará el Colegio Profesional.
6. Representar a los Licenciados en Obstetricia, en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.
7. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Ética y Disciplina, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma; designar a los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo Directivo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.
12. Instruir el sumario y elevar al Tribunal de Ética y Disciplina, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al Reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley, que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea.
14. Informar a los colegiados acerca de toda Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
15. Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula, aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto del Colegio, por la vía del apremio aplicable en la Provincia, resultando título suficiente la liquidación de deuda que expida el Presidente y Tesorero.
Art. 11.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente una vez por mes, como mínimo; deliberará válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Las resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se requiera quórum especial. La Asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente artículo.
Art. 12.- El Presidente del Consejo Directivo mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto.
CAPITULO V
ASAMBLEA
Art. 13.- La Asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a los profesionales electos para los distintos cargos directivos.
Art. 14.- La Asamblea Ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, este se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
Art. 15.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de los miembros del Colegio, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo. En todos los casos, deberá sesionar con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados como mínimo.
Art. 16.- Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por medio fehaciente y por publicación por dos (2) días en dos (2) diarios de circulación provincial con una antelación no menor de quince (15) días de la fecha fijada para la reunión.
CAPITULO VI
ELECCIONES
Art. 17.- El Reglamento establecerá el procedimiento, forma y fecha de las elecciones, así como la constitución de una Junta Electoral.
Art. 18.- El voto será obligatorio y secreto, pudiéndose emitir el mismo personalmente. Aquellos que no ejercieron el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe de la cuota anual de matriculación.
Art. 19.- No serán ni podrán ser electos en ningún caso los profesionales obstétricos inscriptos que adeudaren la cuota anual de matriculación.
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Art. 20.- Se constituirá un (1) Tribunal de Ética y Disciplina en el ámbito del Colegio, integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, que serán elegidos en el mismo acto eleccionario, que para los miembros del Consejo Directivo.
Art. 21.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se deberá tener una antigüedad mínima de ocho (8) años en el ejercicio de la profesión y cuatro (4) años de domicilio profesional en la Provincia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 22.- El Tribunal de Hética y Disciplina estará conformado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, que lo reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad, un (1) Secretario y dos (2) miembros titulares.
Art. 23.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
CAPITULO VIII
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 24.- Es obligación del Colegio, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de los Licenciados en Obstetricia y el decoro profesional y técnico de sus colegiados.
Art. 25.- Para la aplicación de sanciones el Consejo Directivo deberá obligatoriamente instruir un sumario previo, con citación expresa del inculpado para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 26.- El Licenciado sancionado con la penalidad establecida:
1) En el inciso 3 del Art. 30, queda además automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios; y
2) En el inciso 4 del Art. 30, queda además automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el Colegio durante cuatro (4) períodos eleccionarios, a contar desde la fecha de su rehabilitación.
Art. 27.- Las sanciones previstas en el Art. 30, incisos 1, 2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5) del total de miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, las fijadas en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, con el voto de todos los miembros del Tribunal.
Art. 28.- La resolución adoptada por el Tribunal de Ética y Disciplina podrá ser apelada ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia, en el plazo de diez (10) días desde su notificación fehaciente.
Art. 29.- El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el agraviado, por simple comunicación de magistrados o funcionarios judiciales, por denuncia de particulares o de reparticiones públicas, por resolución del Colegio, o por denuncia escrita de cualquiera de los miembros del Colegio.
Art. 30.- Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Advertencia privada por escrito;
2. Amonestación por escrito que se comunicará al Colegio;
3. Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual de matriculación;
4. Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta;
5. Cancelación de la matrícula; y,
6. Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 serán dadas a publicidad.
Art. 31.- Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá al sancionado, la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo, su rehabilitación profesional.
TITULO II
DE LOS RECURSOS
Art. 32.- El Colegio tendrá como recursos:
1. Lo recaudado por cuota de matrícula;
2. Los legados, donaciones y subvenciones;
3. Los importes de las multas que se apliquen a los colegiados;
4. Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas; y,
5. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.
Art. 33.- Los Licenciados Obstétricos inscriptos en la matrícula, abonarán una cuota anual, cuyo monto y plazos fijará el Colegio. El pago de esa cuota se efectuará en el primer trimestre y, para aquellos casos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. El Colegio podrá modificar los plazos indicados según convenga a los intereses de los matriculados.
Art. 34.- Además de la cuota anual del Colegio, podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.
TITULO III
DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS
CAPITULO I
MATRICULA - INSCRIPCION
Art. 35.- Para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Obstetricia en la Provincia, será requisito previo la inscripción en la matrícula y el pago de la cuota que anualmente se fije.
Art. 36.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del profesional interesado, en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Acreditar identidad personal;
2. Presentar título habilitante, expedido y/o reconocido por Autoridad Nacional Competente;
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio; y,
4. Declarar bajo juramento no estar afectadas por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.
Art. 37.- Estarán inhabilitados para el ejercicio profesional:
1. Los condenados por la comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena;
2. Los condenados a penas de inhabilitación profesional, mientras duren las mismas; y,
3. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional, en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.
Art. 38.- El Colegio verificará si el profesional solicitante, reúne los requisitos exigidos para su inscripción otorgada por el Ministerio de Salud Pública. En caso de comprobarse que la misma no cumple con algunas de las exigencias requeridas, el Consejo rechazará la petición.
Art. 39.- Registrada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá de inmediato un carnet, en el que hará constar la identidad de la profesional, su número de documento de identidad, su domicilio y número de matrícula. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
CAPITULO II
CANCELACION - SUSPENSION
Art. 40.- Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:
1. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser debidamente acreditada con la documentación médica pertinente, la cual se especificará por vía reglamentaria;
2. Muerte del profesional;
3. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina, siempre que las mismas se encuentren firmes y por todo el tiempo que rijan;
4. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije;
5. Por pedido de la propia interesada; y,
6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes.
Art. 41.- El Consejo Directivo decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado.
Art. 42.- Los Licenciados en Obstetricia, cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la insubsistencia de las causas que motivaron la medida.
Art. 43.- El Consejo Directivo deberá llevar el registro depurado de la matrícula, eliminando a los Licenciados que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente Ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades.
CAPITULO III
COLEGIADOS - CLASIFICACION
Art. 44.- El Colegio, deberá clasificar a los Licenciados inscriptos en la siguiente forma:
1. Licenciados en Obstetricia actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio;
2. Licenciados en Obstetricia presentes en el Distrito en actividad de ejercicio, con domicilio real fuera de la Provincia;
3. Licenciados en Obstetricia en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad;
4. Licenciados en Obstetricia excluidos del ejercicio profesional; y,
5. Otros casos que determine la reglamentación.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Art. 45.- Los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1. Ejercer la profesión dentro del ámbito de la Provincia, observando para ello las leyes y reglamentaciones;
2. Desarrollar sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios;
3. Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la salud;
4. Ejercer en instituciones públicas y/o privadas, debiendo el profesional, ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la casa o consultorio una chapa uniforme de acuerdo con el modelo que establezca el Colegio de Profesionales de la Obstetricia, donde constará nombres y apellidos completos y número de matrícula profesional;
5. Conservar los cargos de Licenciados en Obstetricia, con arreglo a las disposiciones de la normativa vigente, que regula el régimen de su carrera sanitaria;
6. Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a los honorarios éticos-mínimos, fijados por el Consejo Directivo;
7. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;
8. Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de los Colegiados establezca el Colegio.
9. Ser defendidos a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales y técnicos en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados;
10. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz;
11. Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal de Ética y Disciplina y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio;
12. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;
13. Denunciar al Consejo Directivo, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia;
14. Mantener actualizado el domicilio real o profesional denunciado, y en caso de cambio deberá comunicar la novedad dentro de los diez (10) días de producido el mismo;
15. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable para su ejercicio y todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos;
16. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las Autoridades del Colegio;
17. Estar incluidos en los planteles profesionales y técnicos de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras;
18. Ser reconocidos como los profesionales idóneos para llevar a cabo la coordinación y conducción del dictado de la Preparación Integral para la Maternidad;
19. Brindar asistencia a la mujer embarazada en sus circunstancias previas y posteriores de la atención del parto;
20. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar actividades docentes en sus deferentes niveles y modalidades;
21. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras instituciones;
22. Planificar estudios relaciones con las áreas materno-infantiles y otras del campo de su competencia; y,
23. Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de investigación. Publicar y difundir trabajos de investigación.
Art. 46.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Julio Fabio Silman, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán.
Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


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