LEY 8962
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Establecese un marco regulatorio en la Provincia de Mendoza para la investigación médica y científica del uso medicinal terapéutico y/o paliativo de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Sanción: 28/03/2017; Promulgación: 11/04/2017; Boletín Oficial 12/04/2017.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio en la Provincia de Mendoza para la investigación médica y científica del uso medicinal terapéutico y/o paliativo de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Art. 2º.- Encomiéndase al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes la implementación, vigilancia y control de investigaciones médicas y científicas, incluidos experimentos clínicos con aceite de cannabis y sus derivados de grado farmacéutico de pureza requerida por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica), elaborados bajo normas de calidad, seguridad y eficacia, siguiendo los procesos y las buenas prácticas de manufactura farmacéutica.
Art. 3º.- La autoridad de aplicación deberá crear una Unidad de Vigilancia Tutelada a los efectos del cumplimiento de la presente ley, la que deberá ser conformada por profesionales especialistas de los Hospitales Central, Notti y demás efectores públicos del interior de la Provincia, para el uso medicinal de cannabis y sus derivados en epilepsia refractaria y demás patologías que determine la autoridad de aplicación.
Art. 4º.- El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia facilitará la importación por medio de la ANMAT del aceite de cannabis y sus derivados, a los fines previstos por la presente ley. La provisión será gratuita para los pacientes incluidos en la Unidad de Vigilancia Tutelada.
Art. 5º.- Invítase a las Universidades Nacionales y privadas de Mendoza, CONICET e INTA y demás organismos provinciales y nacionales que la autoridad determine, a colaborar con la investigación científica del cannabis y sus derivados en la utilización medicinal y/o paliativa.
Art. 6º.- La Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) deberá garantizar el acceso a sus afiliados comprendidos en la presente ley. Invítase a las demás Obras Sociales Provinciales y Nacionales, entidades de medicina prepaga y demás que brinden atención en la Provincia a adherir a los alcances de la presente.
Art. 7º.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias a fin de dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
Ing. Laura G. Montero; Vicegobernadora Presidenta H. Senado
Dr. Diego Mariano Seoane; Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores.
Dr. Néstor Parés; Presidente H. Cámara de Diputados.
Dra. María Carolina Lettry; Secretaria Legislativa H. Cámara de Diputados.


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