DECRETO 101/2017
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)


 
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.671, de los Asistentes Gerontológicos.
Del: 17/03/2017; Boletín Oficial 22/03/2017.

VISTO:
La Ley N° 5.671 y el Expediente Electrónico N° 6281366-MGEYA-SECTED/17, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 41 establece que la Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos, vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización;
Que en ese marco, mediante Ley N° 5.671 se reguló la actividad de los Asistentes Gerontológicos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en el Título II del Capítulo I de la mencionada norma se estableció como Autoridad de Aplicación de la misma, al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano a través de la Secretaría de Tercera Edad, definiéndose sus funciones y atribuciones;
Que el artículo 4°, Capítulo II de la citada Ley creó el "Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos", dentro de la órbita de la Secretaría de Tercera Edad, fijando los requisitos para obtener la inscripción;
Que el artículo 12 de la Ley N° 5.671 dispuso que el Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de lo establecido en sus disposiciones.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.671, que como Anexo I (IF- 2017- 6727490-SECTED) forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- Facúltase a la titular del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano a dictar las normas complementarias y que fueran necesarias para la instrumentación de la reglamentación aprobada en el artículo precedente.
Art. 3°.- El presente Decreto es refrendado por la Ministra de Hábitat y Desarrollo Humano y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano y a la Secretaría de Tercera Edad. Cumplido, archívese.
Rodríguez Larreta; Tagliaferri; Miguel.

ANEXO I
Reglamentación de la Ley N° 5.671.
CAPÍTULO I
Título I
De los Asistentes Gerontológicos
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Son funciones del Asistente Gerontológico:
a. Colaborar con los equipos geriátrico-gerontológicos de trabajo.
b. Complementar o asistir al adulto mayor en sus actividades de la vida diaria.
c. Participar en programas de promoción y asistencia al adulto mayor tendientes a la prevención y al mejoramiento de su calidad de vida.
d. Realizar controles básicos de salud, tal como medición de presión arterial, nivel de glucosa en sangre, temperatura corporal, debiendo informar posibles alteraciones a las personas a cargo del adulto mayor.
e. Llevar adelante tareas de higiene, alimento del adulto mayor y tratamiento terapéutico para los que se hallen habilitados y/o autorizados.
f. Colaborar en la aplicación de técnicas recreativas, fisioterapéuticas y de laborterapia.
Los Asistentes Gerontológicos se clasifican en las modalidades de Asistentes Gerontológicos Institucionales (“AGI”) o Asistentes Gerontológicos Domiciliarios, (“AGD”), según presten servicios en instituciones no sanitarias para personas mayores o en el domicilio real -ocasional o permanente- del adulto mayor, respectivamente.
Título II
Autoridad de Aplicación
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
Del Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos
Artículo 4°.- Sin reglamentar.
Artículo 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- La Secretaría de Tercera Edad dependiente del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, aprobará un “Protocolo de Reconocimiento y Acreditación de Unidades Formadoras de Asistentes Gerontológicos y Capacitación Gerontológica Anual Permanente y Obligatoria”.
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación ofrecerá cursos específicos y adecuados a cada una de las modalidades de Asistentes previstas en el artículo 2° de la presente reglamentación.
Artículo 9°.- Aquellas personas que deseen desempeñarse como Asistente Gerontológico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán acreditar la aprobación de un curso de formación habilitante reconocido por la Autoridad de Aplicación, que se encuentre orientado a las modalidades de Asistentes correspondientes.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12.- Establécese que en el plazo de doce (12) meses desde el dictado de la presente reglamentación, los Asistentes Gerontológicos que se encuentren prestando servicios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán adecuarse a los términos de la Ley N° 5.671. Transcurrido dicho plazo quedarán automáticamente inhabilitados para el desarrollo de la actividad.
La Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo de adecuación establecido cuando causales razonables así lo ameriten.

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