LEY 8986
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de Juego Responsable en la Provincia de Tucumán.
Sanción: 07/12/2016; Promulgación: 02/03/2017; Boletín Oficial 07/03/2017.

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Establécese la Ley de Juego Responsable en la Provincia de Tucumán.
Art. 2°.- Son sus objetivos específicos:
1. Instalar y promover políticas públicas que constituyan herramientas para prevenir la Ludopatía y acompañar los esfuerzos de superación de quienes la padecen.
2. Prevenir y combatir la Ludopatía en todo el territorio de la Provincia.
3. Regular el funcionamiento de las salas de juegos de azar.
Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera como:
a) Ludopatía: Trastorno de los hábitos y del comportamiento que consiste en la pérdida de control de los impulsos en relación con un juego de apuestas o de azar, de tal forma que se convierte en un modelo adictivo que llega a perturbar el funcionamiento a nivel personal, familiar, emocional y financiero del jugador.
Se considera a la Ludopatía un padecimiento de salud mental en los términos establecidos en la Ley N° 26.657 -Ley de Salud Mental- reconociendo a los ludópatas el pleno goce de los derechos establecidos.
b) Juegos de Suerte, Envite, o Azar: Aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
c) Salas de Juego de Azar: Aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
Art. 4°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
1. Desarrollar campañas educativas, informativas y de publicidad televisivas, radiales, gráficas y a través de Internet, con el propósito de concientizar a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la Ludopatía, incentivando valores y estilos de vida saludables alternativos al juego patológico.
2. Establecer una línea telefónica gratuita, con atención permanente por parte de personas capacitadas, para recibir consultas y brindar información relativa a la Ludopatía y centros de atención.
3. Promover la participación de organizaciones civiles en la aplicación de la presente Ley, así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que la complementen.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación creará, elaborará y mantendrá actualizado on line el Registro Provincial de Autoexclusión. Deberá asimismo confeccionar los formularios del Registro Provincial de Autoexclusión y garantizar la distribución de los mismos en todas las salas de juego de azar y disponer de lugares alternativos de fácil acceso para completar los mismos.
Art. 6°.- El Registro Provincial de Autoexclusión, debe elaborar una base de datos de aquellas personas que manifiesten voluntariamente su decisión de excluirse a sí mismas para la admisión en las salas de juego de azar de la Provincia. Previo a suscribir la solicitud el interesado deberá ser informado de los efectos que prqducirá la misma.
Art. 7°.- La incorporación en el Registro Provincial de Autoexclusión debe hacerse en forma personal por parte del interesado, exclusivamente en las dependencias que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Las personas que se encuentren en el Registro Provincial de Autoexclusión de salas de juego de azar no podrán ingresar a ninguna sala de juego de azar de la Provincia por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el mismo. Una vez cumplimentado el plazo deberá completar en forma personal el acta de levantamiento de la restricción, de lo contrario seguirá en el registro de manera permanente. La restricción cesa una vez que el acta de levantamiento es recibida por el Registro Provincial de Autoexclusión y agregada al sistema.
Art. 9°.- Los datos de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la presente Ley. Toda persona que accediere a la nómina de personas incluidas en dicho Registro en razón de su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo. Su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.
Art. 10.- Todas las Salas de Juego de Azar deben exhibir en su acceso en cada mostrador de venta de fichas o canje de crédito, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta un cartel preventivo con un mensaje sanitario advirtiendo sobre los daños vinculados a la Ludopatía, con la siguiente leyenda: “ EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD - Si necesita ayuda llame a 0800... - Ley N°…” donde se indique el número de la línea telefónica gratuita creado por la Autoridad de Aplicación como así también, el número de la presente Ley. El mencionado cartel deberá tener una superficie de quinientos (500) centímetros cuadrados como mínimo en el caso de los accesos y mostradores de venta o canje. Para las máquinas y mesas de juego será de una superficie de treinta (30) centímetros cuadrados como mínimo.
Art. 11.- Toda publicidad de las salas de juego de azar incluyendo los portales de Internet y sitios Web de las mismas tanto oficiales como privados, deberán contener el mensaje sanitario contemplado en el Artículo 10, en forma y lugar visible, el cual debe ocupar una superficie no menor al 15% (quince por ciento) de la superficie de la página, portal de Internet y/o aviso publicitario.
Art. 12.- Todos los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar en el ámbito de la Provincia, deben instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial.
Art. 13.- Todas las salas o casas de juego de azar, oficiales o privadas, instaladas específicamente como tales o en el interior de establecimientos de otra índole deberán permanecer cerradas al público como mínimo, durante cuatro (4) horas por día sea éste hábil, fin de semana o feriado. La Autoridad de Aplicación deberá determinar el horario de apertura y cierre el que será uniforme para todas las salas.
Art. 14.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios, máquinas expendedoras de dinero, espacios o locales autorizados o no por el BCRA que realicen transacciones con divisas y/o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes, en todas las salas de juego habilitadas en el ámbito del territorio de la Provincia.
Art. 15.- El plazo para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 14 será de ciento ochenta (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 16.- Prohíbese toda publicidad o promoción a través de cualquier medio de difusión sobre juegos de suerte, apuesta o azar que:
1. Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
2. Asocie directa o indirectamente el juego con la ayuda social, con excepción de la que realice la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de su Carta Orgánica (Ley N° 5115 y sus modificatorias);
3. Que no incluya en letra y lugar visible el mensaje sanitario del Artículo 10, con las condiciones del Artículo 11;
4. Que no exhiba el número de la línea telefónica gratuita creado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 17.- Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
1. Proveer formularios de solicitud de Autoexclusión y de acta de levantamiento de la restricción.
2. Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de Aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la misma determine.
3. Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión.
4. Prestar colaboración facilitando a la Autoridad de Aplicación la realización de campañas vinculadas a la aplicación de la presente Ley, siempre que las mismas no obstaculicen el normal funcionamiento del lugar.
Art. 18.- Las infracciones a la presente Ley podrán ser leves graves o muy graves.
1.- Son consideradas infracciones leves las siguientes conductas:
a) La falta de exhibición del mensaje sanitario o número telefónico de conformidad con lo establecido en el Artículo 10.
b) La falta de exhibición del mensaje sanitario en los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar contemplado en el Artículo 11.
c) La exhibición del mensaje sanitario que no cumplan con el tamaño previsto en el Artículo 11, en los lugares allí establecidos.
d) La falta de colocación de relojes, según lo prescripto en el Artículo 12.
2.- Son consideradas infracciones graves las siguientes conductas:
a) La reiteración de una infracción leve por tercera vez.
b) Toda publicidad o promoción realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho (18) años, asocie el juego de azar con ayuda social, o carezca del mensaje sanitario previsto en el Artículo 10.
c) La falta de provisión por parte de los establecimientos o salas de juego a toda persona que los solicite, de los formularios e información previstos en el Artículo 17. inc. 1.
d) La apertura del local o sala de juego por más tiempo del estipulado en el Artículo 13.
3.- Son consideradas infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) La reiteración de una infracción grave por tercera vez.
b) La falta de remisión por parte de los establecimientos o salas de juego de las copias de solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de levantamiento de la restricción.
c) El ingreso o permanencia de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Autoexclusión.
d) El incumplimiento del Artículo 14.
Art. 19.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:
1.- Faltas leves:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente Ley.
c) Multa graduable según el equivalente en pesos de quinientos (500) a dos mil (2000) litros de nafta súper.
2.- Faltas graves:
a) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente Ley.
b) Multa graduable según el equivalente en pesos de dos mil quinientos (2500) a cinco mil (5000) litros de nafta súper.
3.- Faltas muy graves:
a) Multa graduable según el equivalente en pesos de tres mil (3000) a diez mil (10.000) litros de nafta súper.
b) Clausura del establecimiento por el término de un (1) mes hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a un fondo especial para prevención de la Ludopatía.
Art. 20.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Caja Popular de Ahorros de la Provincia.
Art. 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 22.- Comuníquese.
Osvaldo Francisco Jaldo; Claudio Antonio Pérez.


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