LEY 6915
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
Sanción: 14/10/2008; Boletín Oficial 29/10/2008

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene como objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Los derechos y garantías que se enumeran en la misma se encuentran reconocidos en su máxima exigibilidad y son complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, las leyes nacionales, la Constitución de Santiago del Estero y las leyes provinciales.
A los efectos de esta ley se entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Art. 2º.- Aplicación e Interpretación. Para la aplicación e interpretación de la presente ley, de las normas y las medidas que se adopten, en las que intervengan organismos públicos o privados, órganos legislativos, judiciales o administrativos, se considerará en forma primordial el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Art. 3°. Interés Superior. Se entiende por interés superior al sistema que forman todos los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes en función de la máxima satisfacción integral de sus derechos en un marco de libertad, igualdad, respeto y dignidad.
Para determinar el interés superior del niño se debe apreciar:
a) Su condición como sujeto de derechos.
b) Su opinión de acuerdo con su desarrollo psíquico y físico, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
c) Su pleno desarrollo en su medio familiar, social y cultural.
d) El equilibrio entre derechos y garantías y exigencias del bien común.
Prevalecerá el interés superior de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses cuando exista conflicto con otros derechos e intereses igualmente legítimos.
Art. 4°. Políticas Públicas. El Estado Provincial adoptará las medidas administrativas, legislativas y judiciales, tendientes a efectivizar los derechos reconocidos por la presente ley, adecuando sus políticas públicas a efectos de garantizar autonomía y eficacia en su aplicación.
El organismo provincial encargado de la aplicación de la política pública de infancia deberá garantizar que:
a) Las políticas públicas provinciales, dirigidas a la niñez y la adolescencia, tengan en cuenta en primer lugar el fortalecimiento de la familia como ámbito natural de cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se aplicará el concepto de familia ampliada, es decir, el de todo el ámbito familiar, por consanguinidad y por afinidad, según las costumbres locales.
b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno y la sociedad civil se realice en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción del cumplimiento de los derechos establecidos.
c) Se promueva la promoción y efectivización de redes locales articulando espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos.
d) Se promueva y facilite la creación de organismos locales para la promoción, protección y cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la provincia.
Capítulo II - Principios
Art. 5°. Derechos Fundamentales. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado Provincial propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad, dignidad y promoverá la remoción de los obstáculos de cualquier orden que impidan o entorpezcan su pleno desarrollo. Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta Ley, son en consecuencia:
a) De orden público
b) Irrenunciables:
c) Interdependientes entre sí
d) Indivisibles.
Art. 6°. Responsabilidades. Efectivización de derechos. La familia es responsable de manera prioritaria de asegurar el pleno disfrute y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. El Estado Provincial diseñará las políticas, planes y programas que sean necesarias para que la familia asuma esta responsabilidad y garantizar el cumplimiento de las mismas.
La familia, la sociedad y el Estado Provincial, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria y en general a procurar su desarrollo integral.
Capítulo III - Derechos y Garantías
Art. 7°. Garantía de Prioridad. La garantía de prioridad está a cargo del Estado Provincial y comprende:
a) Protección de derechos y auxilio en cualquier circunstancia de vulneración de los mismos;
b) Atención en los servicios públicos y privados;
c) Asignación de los recursos públicos en la formulación y ejecución de las políticas públicas en miras a la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Promoción en la formación de redes sociales a los fines de optimizar los recursos y fortalecer las respuestas orientados a niñas, niños y adolescentes.
e) Prevalencia en la exigibilidad de la protección de sus derechos en el caso que colisionen con derechos de personas mayores de edad.
Art. 8°. Derecho a la vida. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Art. 9°. Derecho a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad psíquica, social, sexual y moral, a que se respete su privacidad, a la autonomía de sus valores, ideas, creencias, a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a no ser sometidos a explotación de cualquier condición.
Si una persona toma conocimiento que una niña, niño o adolescente está siendo víctima de malos tratos o cualquier situación que atente contra la integridad psíquica, física, social, sexual o moral o que signifique una violación derechos, está en la obligación de comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los organismos provinciales competentes brindarán asistencia y atención integral a los fines de proteger y promover la recuperación de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 10°. Derecho a la Igualdad. El Estado Provincial aplicará esta y las demás leyes nacionales en la materia, garantizando el principio de igualdad a niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razones de edad, género, orientación sexual, raza, etnia, nacionalidad, ideología, opinión, religión, caracteres físicos, condiciones psicofísicas, sociales, económicas, culturales, o cualquier otra circunstancia que implique menoscabo o exclusión de ellos, de sus padres o representantes legales.
Se tendrá especial consideración a no realizar actos discriminatorios en contra de las poblaciones indígenas reconociendo su derecho a su identidad cultural y social.
Art. 11°. Derecho a la Identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su identidad, que comprende nombre, nacionalidad, lengua de origen, cultura, idiosincrasia, orientación sexual, conocimiento de quienes son sus padres, preservación de sus relaciones familiares.
El Estado Provincial facilitará y colaborará en la búsqueda, localización y obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesará sobre cualquiera de ellos denuncia pena1 o sentencia, salvo que dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
El derecho a la identidad implica:
a) Garantía estatal de Identificación. El Estado Provincial garantizará procedimientos sencillos y rápidos para identificar a los recién nacidos en forma gratuita, obligatoria e inmediata estableciendo el vínculo filial con la madre.
En ningún caso la falta de documentación de la madreo del padre será obstáculo para la identificación del recién nacido o de las niñas, niños o adolescentes:
b) Reserva de Identidad. Los medios de comunicación social, públicos o privados no podrán difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niñas, niños o adolescentes a los que se les atribuya o víctimas de la comisión de un delito.
Art. 12°. Derecho a la libertad. El derecho a la libertad de niñas, niños y adolescentes comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana;
c) Expresar su opinión como usuarios de los servicios públicos y con las limitaciones de la ley y en los procesos judiciales y administrativos que puedan estar involucrados sus derechos e intereses.
d) Asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, educativos, recreativos, deportivos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otro tipo, siempre que sean de carácter lícito conformes con la ley vigente.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
Art. 13. Derecho a la Salud. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho a la salud, a su atención integral en condiciones dignas. El Estado Provincial garantizará su derecho a recibir asistencia médica y a acceder a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento adecuado y recuperación asegurando el acceso gratuito, universal e igualitario.
a) Protección de la Maternidad y Paternidad. Se dará especial atención a las niñas y adolescentes que se encuentren embarazadas. Entre otras cosas se garantizará:
1) Asegurar a la embarazada, a través de los establecimientos públicos de asistencia a la salud, diagnóstico precoz, atención prenatal y perinatal, así como el apoyo alimentario a la mujer embarazada y al lactante.
2) Asegurar a los niños por nacer de madres sometidas a medidas privativas de la libertad, su asistencia durante el embarazo y parto, así también como la lactancia materna en condiciones dignas por doce (12) meses consecutivos sin que pueda separarse al niño de su madre y garantizará el vínculo permanente entre ellos.
b) Prevención y tratamiento de las adicciones. El Estado Provincial pondrá especial atención a la temática relacionada con la prevención y tratamiento de las adicciones de las que sean pasibles niñas, niños y adolescentes.
Art. 14°. Derecho a la Seguridad Social. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social, conforme a las leyes vigentes y los convenios internacionales. De esta manera se protege el acceso de ellos a las mismas.
Art. 15°. Derecho a la Educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Los organismos del Estado Provincial, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado Provincial garantizará a niñas, niños y adolescentes:
a) La gratuidad de la educación pública en todos los servicios estatales, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente;
b) El acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia;
c) Igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para la retención en el mismo;
d) La inscripción provisoria en el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, debiendo los organismos del Estado Provincial arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento;
e) A la atención de su desarrollo cultural, cognitivo, social, ético, estético y físico;
f) Acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
g) A reunirse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o federarse para participar del proceso educativo, de acuerdo a las posibilidades de su edad, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
h) A ser escuchados previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas y recurrir a instancias superiores de cualquier tipo en caso de ser sancionados;
i) A tener acceso a la información disponible sobre todos los aspectos relativos a su proceso educativo;
j) A ser evaluados conforme a criterios académicos y científicos, saberes y competencias estipulados por los diseños curriculares y los núcleos de aprendizaje prioritarios para cada uno de los niveles y modalidades, compatibles con las características de su proceso educativo, de su condición social, cultural y étnica y con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso;
k) Concurrir a .establecimientos seguros y adecuados al proceso de enseñanza -aprendizaje;
l) Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
m) Prohibición de discriminación por estado de embarazo, paternidad y/o maternidad, asegurando la continuidad y finalización de los estudios.
n) Promover espacios de educación formales y no formales que garanticen el acceso a todas las instancias educativas.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.
Art. 16°. Derecho a la atención de las capacidades especiales. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales de cualquier tipo tendrán derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su dignidad e integración igualitaria. El Estado Provincial desarrollará programas y tomará medidas que garanticen el acceso a los derechos consagrados en esta ley.
Art. 17°. Garantías mínimas de procedimiento. El Estado Provincial garantizará a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo en los que estén involucrados o afectados sus intereses, además de todos aquellos derechos que están contemplados por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales, las leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante autoridad competente ante la autoridad competente:
b) A que su opinión su opinión sea tenida en cuenta en forma primordial al momento de tomar una decisión que lo involucre o lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente con conocimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo involucre o afecte. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado Provincial garantizará la asignación de oficio de un letrado que lo patrocine.
Art. 18°. Deber de comunicar. Los miembros de los establecimientos educativos, recreativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes, tiene el deber de comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de los derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
Art. 19°. Deber del Funcionario de recepcionar denuncias. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por la presente ley, ya sea por la niña, niño o adolescente o por cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita.
Art. 20º. Derecho a la recreación, al deporte y al descanso. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la recreación, al deporte y al descanso. El Estado Provincial establecerá programas y actividades recreativas, deportivas y culturales que garanticen este derecho, promoviendo la integración de niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales.
Art. 21°. Derecho al medio ambiente saludable. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y el disfrute del paisaje.
Art. 22º. Derecho a Trabajar. El Estado Provincial limitará toda forma de trabajo legalmente autorizada al adolescente cuando impida o afecte su proceso evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su derecho a la educación, la recreación y el esparcimiento.
El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para prevenir y reprimir la explotación de niñas, niños y adolescentes y la violación de la legislación laboral vigente y los convenios internacionales. A su vez implementará programas destinados a la erradicación del trabajo infantil.
Capítulo IV - Órganos Técnico - Administrativos de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.
Art. 23º. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia será el órgano del Poder Ejecutivo que tendrá a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos.
Dicho Organismo tendrá como misión promover y articular las políticas públicas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, coordinando su accionar con los diferentes organismos estatales y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Art. 24°. Funciones. Serán sus funciones:
a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
b) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia;
d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o psíquico, malos tratos, explotación o abuso sexual de niños o adolescentes, se encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, para asegurar su protección; todo ello mediante la intervención del juez competente, cuando fuera necesario. En situaciones de urgencia el organismo competente podrá ejecutarlas con carácter preventivo debiendo dar cuenta al defensor de la Niñez y Adolescencia, e intervención al juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas de dispuesta;
e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
f) Acordar con las dependencias municipales las acciones que contribuyan a garantizar la ejecución de la presente Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley y darlas a conocer por los medios de comunicación;
h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención, protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de amenaza o violación de los derechos de la presente ley, sustentando y fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y adolescentes;
i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio familiar;
k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;
l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez y adolescencia;
m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y adolescencia;
o) Crear un registro de las organizaciones no gubernamentales vinculadas con la problemática de la niñez y adolescencia;
p) Realizar convenios o acuerdos con organizaciones civiles, con el Colegio de Abogados, entre otras instituciones, para el patrocinio jurídico gratuito de niñas, niños, adolescentes y familias que lo requieran.
Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Art. 25°. Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Son unidades técnico operativas descentralizadas territorialmente de la Subsecretaría que tiene como función desarrollar un sistema articulado de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas específicas de la niñez y adolescencia, mediante acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.
Art. 26°. Funciones. Los Centros Locales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir los principios de la Constitución Nacional, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales, Constitución Provincial y leyes provinciales relacionadas con la temática de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
b) Establecer los procedimientos para la implementación local de programas de efectivización y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
c) Brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza, riesgo y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
d) Recibir denuncias, reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y adolescentes o cualquier persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos contemplados por la presente ley;
e) Capacitar en forma permanente a sus integrantes y a los operadores del sistema;
f) Conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a problemática de amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
g) En general todas aquellas que la Subsecretaría le asigne para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia
Art. 27°. Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. Créase el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, para fortalecer la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones ad-honorem.
Art. 28°. Composición. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia estará compuesto por:
a) La máxima autoridad sobre la temática representando al Poder Ejecutivo de la Provincia, quien lo presidirá;
b) Representantes del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia;
c) La Defensoría del Pueblos de la Provincia a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de todo el territorio provincial, que desarrollen sus actividades en favor de la niñez y adolescencia que se encuentren debidamente registradas;
e) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el mecanismo de designación;
f) Representantes de los centros locales de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 29°. Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia:
a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversal mente la acción de gobierno;
b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con la temática de su competencia;
d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones públicas y privadas destinadas a la protección de niños y adolescentes, propiciando la participación de la sociedad civil;
e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia los niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los mismos;
f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
h) Podrá elevar al Defensor del Pueblo de la Provincia una propuesta, con el voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, de un postulante para desempeñarse como Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;
i) Promover en coordinación con la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
j) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la niñez y adolescencia;
k) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin de garantizar la calidad de los servicios prestados;
l) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su conformación;
m) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas a desarrollar.
Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 30°. Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Un Adjunto del Defensor del Pueblo Provincial será el Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con lo consagrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes nacionales, la Constitución Provincial, las leyes provinciales y las leyes que se dicten en consecuencia.
Art. 31°. Jurisdicción. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrá su jurisdicción en el ámbito de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 32°. Funciones. El Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso.
c) En todos los casos que sea posible, realizará intervenciones alternativas a la judicialización del conflicto;
d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Interponer acciones para la protección de los derechos, amparo, hábeas data o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses sociales relativos al niño y al adolescente. En el procedimiento penal su intervención no desplazará al defensor penal;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
Art. 33°. Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo; el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
Capítulo V - Medidas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Medidas Ordinarias
Art. 34°. Definición. Las medidas de protección son aquellas medidas que adoptan los organismos provinciales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes cuando sus derechos son amenazados, puestos en riesgo, vulnerados o violados.
La diferenciación entre estas medidas y las medidas excepcionales está dada en el hecho de que en éstas últimas se produce una separación en forma preventiva de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar. En especial, en situaciones relacionadas con el maltrato, la violencia o el abuso sexual.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
Art. 35°. Finalidad. Las medidas de protección de derechos de la presente ley tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Art. 36°. Aplicación. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 37°. Prohibición. En ningún caso las medidas de protección de derechos que establece la presente ley podrán consistir en privación de la libertad.
Art. 38°. Tipos de Medidas. Comprobada la amenaza, vulneración o violación de derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud para la inclusión en guarderías, jardines maternales o de infantes; becas para la inserción / reinserción escolar y programas de alfabetización /apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la menor embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, a las autoridades competentes.
La presente enunciación no es taxativa.
Medidas Excepcionales de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 39°. Definición. Son medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes aquellas que se toman cuando los mismos estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezca en ese medio.
Art. 40°. Características. Las medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes tendrán un plazo de hasta 90 días, y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo con su naturaleza.
En ningún caso una medida de protección de derechos significará la privación de libertad ambulatoria de la niña, el niño o el adolescente.
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionado bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa.
Art. 41°. Procedimiento. Declarada procedente la medida excepcional, será la Subsecretaría quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida, resuelta ésta. La autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
Art. 42º. Acciones - es de protección. Cuando el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
Art. 43°. Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;
Por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley; c) Por la propia niña, niño o adolescente en su resguardo.
Art. 44°. Aplicación. Las medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y linguístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas excepcionales se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
Registro de las Organizaciones No Gubernamentales
Art. 45°. Creación. Por la presente ley se crea el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia, las que deben contar con personería jurídica y tener como objeto el desarrollo de actividades o de promoción, tratamiento, protección y defensa relacionadas directa o indirectamente con la temática de los derechos de niñas, niño y adolescentes.
El Registro será administrado por la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 46°. Obligatoriedad de registrarse. La inscripción en el Registro es obligatoria para las Organizaciones No Gubernamentales y constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier tipo y alcance con los diferentes organismos que crea la presente ley, con organismos municipales o provinciales.
Para realizar su inscripción, las Organizaciones No Gubernamentales deberán acompañar copia de sus estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
Art. 47°. Obligaciones de las Organizaciones No Gubernamentales. Las Organizaciones No Gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos, las leyes naciones, la Constitución Provincial y las leyes provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de niñas, niños y adolescentes, ofreciéndoles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para infancia, en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
Art. 48°. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sujetas las Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en esta ley, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia promoverá ante los organismos competentes la implementación de las medidas y sanciones que correspondan.
Art. 49°. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que le corresponda a los directivos, funcionarios o integrantes de las Organizaciones No Gubernamentales, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violaciones de los derechos de niñas, niños o adolescentes son aplicables las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión parcial o total de la transferencia de fondos públicos;
c) Suspensión del programa que se desarrolla;
d) Intervención del establecimiento;
e) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia.
Capítulo VI - Financiamiento. Modificaciones y Derogaciones
Art. 50°. Presupuesto. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero establecerá el presupuesto para garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones que se encuentran en la presente ley. La partida presupuestaria estará incluida en el presupuesto anual.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Los fondos destinados en el presupuesto provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la adolescencia serán intangibles.
Art. 51°. Distribución Presupuestaria. La Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia será la encargada de administrar los recursos financieros provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y adolescencia.
Art. 52º. Derogaciones. Derogase las leyes 4.438, 5.504 Y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 53°. Modificaciones a la ley 6.320. Modificase los artículos 2, 3 y 11 de la ley N° 6.320, y sus modificatorias los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 2º. Es titular de este organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien será elegido por la Honorable Legislatura.
La duración del mandato del Defensor del Pueblo y los adjuntos será de cuatro (4) años. pudiendo ser reelegidos una sola vez. Todos cesaran en sus funciones conjuntamente.
Artículo 3°. Para ser elegido Defensor del Pueblo se necesita que reúna las siguientes calidades:
a) Las condiciones requeridas para ser Diputado Provincial previstas en el Art. 98 de la Constitución Provincial.
b) Poseer el título de abogado con cinco (5) años de ejercicio en la profesión.
Artículo 11º. El Defensor del Pueblo elevará una terna al Poder Legislativo. La Cámara con mayoría absoluta de sus miembros designará dos (2) adjuntos. Entre ellos al que ejerza la Defensoría de los Derechos de los Niños Niñas y adolescentes y otro que los auxiliará a aquellos en sus tareas pudiendo reemplazarlos provisoriamente.
Los requisitos para ser designado Adjunto del Defensor del Pueblo son los mismos exigidos que para ser titular del cargo.
A los Adjuntos les serán aplicables las mismas disposiciones que al Defensor del Pueblo en cuanto a las incompatibilidades, cese, inmunidades, sustitución y prerrogativas.
Percibirán como remuneración la de un Camarista en lo Civil y Comercial.
Art. 54°. Disposiciones Transitorias.
PRIMERA: Órgano Técnico-Administrativo. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero se compromete a crear en el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por causas justificadas, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia que será la cabeza institucional en cuanto a la aplicación de los enunciados de esta ley, hasta tanto, se produzca este hecho quien se encarga de ejecutar las políticas de niñez es la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia provincial.
SEGUNDA: Órganos Judiciales. El Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero se compromete a instar ante los órganos públicos competentes la reforma y/o creación de los órganos judiciales necesarios para la implementación y aplicación de los principios establecidos en el presente texto legal ya su efectiva implementación.
TERCERA: Ubicación. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia funcionara dentro del ámbito de Jefatura de Gabinete, quedando facultado el Poder Ejecutivo a disponer otra dependencia.
CUARTA: Competencia judicial. Establécese que los Juzgados de Familia en todo el ámbito de la provincia tendrán competencia para intervenir en el control de legalidad de medidas excepcionales adoptadas por el órgano de aplicación de la ley de protección integral. Esta cláusula comenzará a regir a partir del 01 de Febrero de 2009.
QUINTA: Representación proporcional en el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia. La reglamentación de la presente ley, en la integración del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, deberá adoptar los recaudos necesarios tendientes a asegurar una representación equilibrada entre los miembros estatales y no estatales. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia deberá entrar en funcionamiento en el plazo previsto por la Disposición Transitoria Primera.
Art. 55°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NICCOLAI - GOROSTlAGA - ZAMORA - SUÁREZ - O MILL


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