LEY 8916
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas. Modificación leyes 1908, 6730, 8611 y 8842.
Sanción: 12/10/2016; Promulgación: 12/10/2016; Boletín Oficial 13/10/2016


Artículo 1º- Sustitúyase el Artículo 2 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Definiciones.
Artículo 2: Para los fines de la aplicación de la ley se entenderá por:
a) Huella Genética Digitalizada:
Se entenderá por huella genética digitalizada el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de la información que comprenda un mínimo de veinte (20) marcadores STRs autosómicos según el set extendido del CODIS (Expanded CODIS core) del FBI; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de 11 marcadores según la Y-STR Haplotype Referente Database: YHRD); marcadores STRs del cromosoma X; ADN mitocondrial (HVRI y HVRII) validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse en el marco de una investigación judicial, previa autorización fundada de la autoridad jurisdiccional interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
b) ADN: Acido Desoxirribonucleico.
c) Marcadores Polimórficos: secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.
d) Impacto Identificatorio Positivo: es la coincidencia entre un patrón genético ingresado con otro/s previamente ingresados en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.
Art. 2º- Sustitúyanse los incisos e) y f) y agréguese el inciso h), al Artículo 6 de la Ley 8.611, conforme el siguiente texto:
e) Huellas genéticas de persona imputada, procesada o condenada en un proceso penal y/o huellas que se encontraren asociadas a la identificación de las mismas, así como de menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada y de personas a quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad.
f) Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Mendoza, Servicio Penitenciario de Mendoza, Policía Judicial, funcionarios y/o personal del Poder Judicial y/o del Ministerio Público que intervengan en la investigación penal, incluyendo contratados, y demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio provincial.
h) Huellas genéticas de directivos, propietarios, socios, asociados, personal e individuos cuya actividad principal o secundaria fuere el servicio de seguridad privada en el territorio provincial.
Art. 3º- Incorpórese el Artículo 6 bis a la Ley 8.611 el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Datos.
Artículo 6 bis: Respecto de toda persona comprendida en el Artículo 6 de la presente Ley se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos:
a) Nombres y Apellidos, y los correspondientes apodos, pseudónimos o sobrenombres en caso de poseerlos.
b) Fotografía actualizada.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Nacionalidad.
e) Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.
f) Domicilio actual y cambios de domicilio que eventualmente se efectúen.
g) Trazado caligráfico con firma y aclaración, y dactiloscópico pentadactilar.
Asimismo, en todos los casos será complementada con los datos del proceso penal en virtud del cual se hubiere ordenado su inscripción.
Art. 4º- Sustitúyase el Artículo 7 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Obtención de muestras.
Artículo 7: La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas digitalizadas referidas en el Artículo 6, se realizará en forma automática por resolución fiscal o de Juez interviniente en los casos de proceso fiscal o judicial; por el Procurador de la Corte y la Suprema Corte respecto de su personal; por el Poder Ejecutivo en el inciso f) y h), y según la reglamentación en el inciso g).
Art. 5º- Sustitúyase el Artículo 8 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Incorporación de huellas.
Artículo 8: El Registro incorporará la totalidad de las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme lo establecido en los artículos anteriores, en forma inmediata.
Art. 6º- Sustitúyase el Artículo 9 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Incorporación de huellas de condenados.
Artículo 9: El registro incorporará la huella genética de toda persona condenada con sentencia firme, en forma inmediata, salvo que ya se encontrare ingresada.
En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial en un plazo de cuatro (4) meses deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial.
Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo de cuatro (4) meses desde la vigencia de esta Ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación a los condenados en libertad condicional, asistida o prisión domiciliaria.
Art. 7º- Incorpórase el Artículo 9 bis a la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Código de acceso
Artículo 9 bis: El ingreso de patrones genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al respeto de los derechos humanos y la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será correspondientemente informada en las actuaciones que dieron origen a la incorporación del perfil genético en el banco de datos.
Art. 8º- Incorpórese el Artículo 9 ter a la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Cotejo de datos e informe.
Artículo 9 ter: Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El Registro deberá efectuar una comparación periódica de patrones genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá reiterar el análisis del individuo a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa la obtención compulsiva de la muestra se obtendrá mediante orden del fiscal o autoridad judicial competente.
En caso de persistir dicha compatibilidad deberá elevar un informe a la autoridad fiscal o judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenó el estudio de ADN que dio ingreso a la muestra comparada.
Art. 9º- Incorpórese el Artículo 9 quater a la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Eliminación de huellas.
Artículo 9 quater: La información obrante en el Registro será eliminada transcurridos cincuenta (50) años desde su incorporación, salvo en los siguientes casos que a continuación se detallan:
a) En los casos de los incisos b, c, d, y g del Artículo 6, por orden de autoridad judicial, fiscal o por solicitud del dador de la huella genética.
b) En los casos del inciso e) del Artículo 6, después de cinco (5) años cuando se haya dictado el sobreseimiento o la absolución definitiva, con sentencia firme.
c) En los casos comprendidos en el inciso f) del Artículo 6, después de cinco (5) años que el personal policial, penitenciario o de otras fuerzas de seguridad pierdan el estado policial, penitenciario o de miembro de fuerzas de seguridad o cuando los funcionarios o personal del Poder Judicial no revistan más el cargo que motivo su inclusión en el Registro.
d) En los casos del inciso h) del Artículo 6, después de cinco (5) años desde que dejaran de pertenecer al servicio de seguridad privada
No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos en el Artículo 51 del Código Penal.
Art. 10.- Sustitúyase el inciso b) e incorpórase el inciso i) al Artículo 10 de la Ley 8.611, los que quedarán redactados conforme el siguiente texto:
b) Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética digitalizada, por si o por funcionario público autorizado al efecto.
i) Establecer los más avanzados criterios científicos para la elaboración de patrones genéticos de acuerdo a lo reconocido por consenso a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en los análisis se encuentren validadas y acreditadas para el uso en genética forense, y certificando sus actividades en un marco de mejora continua de la calidad.
Art. 11.- Sustitúyase el Artículo 11 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Deber de reserva.
Artículo 11: Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley.
En el marco de la presente Ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin diferente del establecido en la presente Ley.
Art. 12.- Sustitúyase el Artículo 14 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Autorizados.
Artículo 14: Las huellas genéticas digitalizadas sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el Laboratorio de Genética Forense del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza o en los organismos públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios necesarios.
Para realizar los exámenes genéticos el/los laboratorios deberán estar acreditados, basándose en recomendaciones de entes y sociedades nacionales e internacionales en la materia.
Se establece un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la presente Ley para dicha acreditación.
Art. 13.- Sustitúyase el Artículo 15 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Intercambio de información y convenios
Artículo 15: El Registro Provincial de Huellas Genéticas digitalizadas, a través de la Procuración General, podrá promover el intercambio de información con otros Registros de igual naturaleza y podrá celebrar convenios con organismos públicos, municipales, provinciales, nacionales e internacionales que persigan fines semejantes a los previstos en la presente Ley y conforme a los principios contenidos en la misma.
Art. 14.- Incorpórase el Artículo 18 a Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
Artículo 18: Las facultades atribuidas al Fiscal en virtud de la presente Ley, se entienden conferidas al Juez de Instrucción donde fuere de aplicación la Ley 1.908.
Art. 15.- Incorpórase como Artículo 5 bis a la Ley 8.842, el siguiente texto:
Art. 5 bis: Determínese que las contrataciones realizadas en el Ministerio Público Fiscal y que estén relacionadas directamente con el Sistema de Seguridad Pública, conforme a los fines y en el marco de la implementación de la Ley 8.611 y sus modificatorias, se encuadran en la declaración de emergencia en seguridad de la presente Ley, y en los supuestos previstos en el Artículo 144 inciso d) de la Ley 8.706, siendo suficiente tal declaración a fin de tener por acreditado el supuesto contemplado en la citada norma.
No obstante, el Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de Mendoza, podrá proceder a contratar también en los supuestos previstos en la presente norma, sin que sea necesario acreditar la imposibilidad del llamado a licitación pública, estando facultado el Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de Mendoza para ello, por el plazo de la emergencia que se declara en la presente Ley.
El Ministerio Público Fiscal deberá rendir un informe cuatrimestral en los términos propuestos por el Artículo 9 de la presente Ley.
Art. 16.- Sustitúyase el Artículo 211 del Código Procesal Penal de Mendoza, Ley 6.730 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 211: Inspección Corporal y Mental: Se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Las extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas deberán efectuarse según las reglas del saber médico, a los efectos de obtener la huella genética digitalizada, salvo que pudiere temerse daño a la salud de la persona sobre la que debe efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Si el Fiscal lo estima conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la recolección de la muestra biológica para la obtención de la huella genética digitalizada por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro o allanamiento domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener la huella genética digitalizada de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de resguardar sus derechos específicos.
A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el Fiscal procederá del modo indicado en el párrafo precedente.
En ningún caso regirá la facultad de abstención del Artículo 233.
Art. 17.- Incorpórase al Artículo 272 del Código Procesal Penal de Mendoza, Ley 6.730 y sus modificatorias, el siguiente texto como segundo párrafo:
Acto seguido el Fiscal ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona imputada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.
Art. 18.- Incorpórese al Artículo 415 del Código Procesal Penal de Mendoza, Ley 6.730 y sus modificatorias el siguiente texto como último párrafo:
...Toda condena dispondrá la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona condenada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y la inscripción de la sentencia en el mismo.
Art. 19.- Sustitúyase el Artículo 222 del Código Procesal Penal de Mendoza, Ley 1.908 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 222: Se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Las extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas deberán efectuarse según las reglas del saber médico, a los efectos de obtener la huella genética digitalizada, salvo que pudiere temerse daño a la salud de la persona sobre la que debe efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Si el fiscal lo estima conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la recolección de la muestra biológica para la obtención de la huella genética digitalizada por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro o allanamiento domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener la huella genética digitalizada de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de resguardar sus derechos específicos.
A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el Fiscal procederá del modo indicado en el párrafo precedente.
En ningún caso regirá la facultad de abstención del Artículo 246.
Art. 20.- Incorpórase al Artículo 297 del Código Procesal Penal de Mendoza, Ley 1.908 y sus modificatorias, el siguiente texto como último párrafo:
...Acto seguido, el juez ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona imputada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.
Art. 21.- Incorpórase al Artículo 435 del Código Procesal Penal de Mendoza, Ley 1.908 y sus modificatorias, el siguiente texto como último párrafo:
...Cuando la condena recaída, lo sea por los delitos comprendidos en el Título II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la inscripción de la sentencia en el REDIS, una vez firme ésta, suministrando los demás datos de filiación determinados en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7.222. Toda sentencia condenatoria dispondrá la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona condenada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y la inscripción de la sentencia en el mismo.
Art. 22.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 23.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 24.- Comuníquese, etc.


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