DECRETO 2830/2013
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Obligatoriedad de incorporar en las cartas de menú la leyenda El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud. Reglamentación de la ley 898.
Del: 03/12/2013; Boletín Oficial 13/12/2013

Visto el Expediente N° 10515-MS/13 del registro de esta Gobernación; y
Considerando:
Que mediante el mismo se tramita la reglamentación de la Ley Provincial N° 898, por la cual se establece la obligatoriedad de incorporar en los establecimientos gastronómicos la leyenda El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud.
Que la reglamentación se hace indispensable para su implementación.
Que la suscripta se encuentra facultada para dictar el presente acto administrativo, acorde a lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Provincial.
Por ello:
La Gobernadora de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, decreta:

Artículo 1°- Apruébese la reglamentación de la Ley Provincial N° 898 que como Anexo I forma parte del presente. Ello por los motivos expuestos en los considerandos.
Art. 2°- De forma.

REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL N° 898
Art. 1° - SIN REGLAMENTAR.
Art. 2° - La leyenda deberá quedar consignada en una línea de texto en todas las hojas en tipografía Sans seril: con tamaño mínimo de letra de 12.
Art. 3° - A los fines establecidos en el presente artículo se considerará sal dietética con bajo contenido de sodio a la que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 4° de la ley que se reglamenta.
Art. 4° - La constatación del contenido de sodio de la mezclas salinas aportadas por el establecimientos será realizada mediante inspección ocular de la información nutricional declarada por el fabricante impresa en el empaque.
Art. 5° - Los funcionarios con competencia para ejercer el poder de policía en materia de inspecciones a establecimientos gastronómicos tendrán amplios poderes para el cumplimiento de su cometido y, a tales efectos podrán inspeccionar los establecimientos y requerir la información que resulte pertinente. Las actas labradas por funcionarios autorizados constituirán elementos de prueba en los procesos de verificación de infracciones y harán plena fe de los contenidos consignados.
Art. 6° - El procedimiento a seguir será el estipulado en la normativa a tales efectos, delegándose en la autoridad de aplicación la potestad del dictado de normativa complementaria a fin de dar cumplimiento al artículo que se reglamenta.
Art. 7° - SIN REGLAMENTAR.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo Provincial delega en el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, las facultades y funciones en lo atinente al cumplimiento de la presente.
Art. 9° - SIN REGLAMENTAR.

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