LEY 10421
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Modificación de la Ley N° 10.058 sobre Declaración de Voluntad Anticipada - Muerte Digna.
Sanción: 21/12/2016; Promulgación: 05/01/2017; Boletín Oficial 30/01/2017.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Modifícase el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 10058 - Declaración de Voluntad Anticipada - Muerte Digna-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“a) Consentimiento Informado: conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa la obtención de la información adecuada con tiempo suficiente, claramente comprensible para él ante una intervención quirúrgica, un procedimiento diagnóstico o terapéutico invasivo y, en general, siempre que se lleven a cabo procedimientos que conlleven riesgos relevantes para la salud.
El consentimiento informado debe incluir el derecho que le asiste al paciente a decidir y que a tal fin puede realizar una Declaración de Voluntad Anticipada (DVA).”
Art. 2º.- Modifícase el inciso g) del artículo 5º de la Ley Nº 10058 - Declaración de Voluntad Anticipada - Muerte Digna-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“g) Medidas Mínimas Ordinarias: acciones tendientes a suministrar higiene y curaciones al paciente en etapa terminal.”
Art. 3º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 10058 - Declaración de Voluntad Anticipada - Muerte Digna-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- Alcances. Toda persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales tiene el derecho personalísimo de expresar, mediante una Declaración de Voluntad Anticipada (DVA), las instrucciones para ser sometido o no a determinados tratamientos médicos en previsión de la pérdida de la capacidad natural o la concurrencia de circunstancias clínicas que le impidan consentir o expresar su voluntad en ese momento.
Con igual alcance rige para las personas, a partir de los dieciséis años de edad, quienes son considerados como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo, con el alcance previsto por el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Art. 4º.- Incorpóranse como artículo 21 bis y artículo 21 ter de la Ley Nº 10058 -Declaración de Voluntad Anticipada - Muerte Digna-, los siguientes:
“Artículo 21 bis.- La Autoridad de Aplicación designará un comité ad hoc que se denominará “Comité Ley Nº 10058 - Muerte Digna” y entenderá consultivamente en cuestiones de duda y evidente singularidad acerca del acogimiento o no por el respectivo Registro Único de Voluntades Anticipadas, como así también de cualquier otra cuestión que por aplicación efectiva de la presente Ley se pudiere generar.
“Artículo 21 ter.- El “Comité Ley Nº 10058 - Muerte Digna” intervendrá cuando el paciente no hubiere formalizado su Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) y la decisión fuere tomada por los representantes legales en los términos del artículo 24 de la presente Ley.”
Art. 5º.- Modifícase el inciso b) del artículo 5º de la Ley Nº 6222, el que queda redactado de la siguiente manera:
“b) Respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción hasta la muerte, conservándola por medios ordinarios. Para la prolongación de la vida la aplicación de medios extraordinarios quedará reservada a la voluntad del paciente.”
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Oscar Félix González, Presidente Provisorio.
Guillermo Carlos Arias, Secretario Legislativo.


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