DECRETO 44/2017
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)


 
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 5.708, regulación de la publicidad y promoción de la venta de bebidas alcohólicas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Del: 18/01/2017; Boletín Oficial 24/01/2017.

VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 24.788 y N° 26.870, el Código Alimentario Argentino, las Leyes N° 451 y N° 2.318 (Textos Consolidados por Ley N° 5.666), y Nº 5.708, el Expediente Electrónico Nº 393.429-MGEYA-SSGECI/17, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo prohíbe en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad;
Que la Ley N° 5.708 regula la publicidad y promoción de la venta de bebidas alcohólicas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas de su consumo en exceso;
Que en tal sentido, el citado cuerpo normativo establece la prohibición de realizar publicidad de bebidas alcohólicas a través de cualquier tipo de anuncio en la vía pública y en todos los medios de comunicación oficiales, como así también, la de publicitar, promocionar, patrocinar o financiar actividades culturales, deportivas o educativas con acceso libre y gratuito, por parte de las marcas de bebidas alcohólicas; todo ello en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la prohibición de efectuar publicidad en la vía pública se encuentra exceptuada en los casos en que los avisos se limiten a enunciar la marca y/o logo del producto, debiendo incluir como mínimo en un setenta y cinco (75%) del espacio publicitario diversos mensajes sanitarios, delegando en la reglamentación la definición de las pautas para la interpretación de esta excepción;
Que la Ley N° 2.318 de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas y de otras Prácticas de Riesgo Adictivo en su inciso a.1.2 obliga al GCBA a “promover el dictado de normas sobre los límites y alcances de la propaganda, vinculada con la inducción al consumo de sustancias psicoactivas legales y de otras prácticas de riesgo adictivo conforme a los principios de la presente ley” y en el inciso a.1.4 a “monitorear la inducción comercial, abierta o velada, al consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales”;
Que las limitaciones a la publicidad de alcohol y otras medidas destinadas a prevenir su consumo abusivo, no impiden reconocer el valor económico y cultural que representa la producción de bebidas alcohólicas para la industria argentina que, como en el caso del vino, expresan una identidad nacional, representan una cultura y tradición propia y contribuyen al desarrollo económico de las provincias que integran las regiones de Cuyo, Patagónica y Norte, donde a partir de ella, se han generado una serie de actividades que inciden positivamente en sus economías como el turismo, la gastronomía, la hotelería, etcétera;
Que estas industrias contribuyen al posicionamiento argentino internacional y, por ello, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las promueve a través de una serie permanente de eventos gastronómicos, ferias y actividades en donde se resalta su carácter nacional y su valor cultural;
Que, en la búsqueda de una armonización entre la promoción de las industrias regionales y el deber del Estado de garantizar la salud de los ciudadanos, resulta necesario reglamentar la Ley N° 5.708.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 5.708, que como Anexo I (IF-2017-1942963-SSGECI) forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º.- La publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto deberá ajustarse a las disposiciones de la reglamentación en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente.
Art. 3º.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad, y de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Medios, a la Agencia Gubernamental de Control y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.
Rodríguez Larreta; Ocampo; Macchiavelli; Miguel.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN LEY Nº 5.708
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2º.- Sin reglamentar.
Artículo 3º.- Se considerarán bebidas alcohólicas aquellas contempladas en el artículo 1.110 del Código Alimentario Argentino.
Artículo 4º.- Se entiende por “publicidad de bebidas alcohólicas en vía pública” a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover el consumo del producto y que pueda ser percibido en o desde el espacio público.
Quedan exceptuadas de la Ley N° 5.708 aquellas publicidades que se desarrollen en el marco del artículo 3º de la Ley Nº 26.870 de Declaración del Vino como Bebida Nacional y aquellas publicidades que tengan por objeto promocionar eventos de degustación o cata, eventos y/o ferias gastronómicas, fiestas regionales y patronales, así como toda actividad que busque promocionar y difundir las características culturales asociadas a la producción, elaboración y consumo de productos con entidad regional y sus tradiciones.
Artículo 5º.- A los efectos del presente artículo, entiéndase como marca o logo del producto todo aquel que se encuentre debidamente registrado como tal y/o la imagen del producto y/o cualquier otro símbolo que identifique al producto publicitado, pudiendo ser estáticos y/o dinámicos y/o animados.
Dentro del 75% del espacio publicitario deberá estar escrito en forma legible y protagónica el texto de alguno de los mensajes sanitarios establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 5.708, el cual deberá ocupar como mínimo el 50% de ese espacio, en cuyo fondo podrán incluirse imágenes en tanto no contradigan el sentido de los mensajes sanitarios. Asimismo se deberá incluir la leyenda del artículo 6°, inciso “e” de la Ley Nacional Nº 24.788.
Para las publicidades que se realicen a través de carteles con tecnología led o por cualquier otra tecnología que emita secuencias animadas, videos o filmaciones se considerará “espacio publicitario” el tiempo utilizado para la publicación del aviso, debiendo destinarse el 75% del total del tiempo del aviso para la emisión del mensaje sanitario, que será escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras.
Artículo 6º.- Sin reglamentar.
Artículo 7º.- Las publicidades alcanzadas en el presente artículo además de contener alguno de los avisos sanitarios incluidos en el artículo 5° de la Ley N° 5.708 deberán incluir dentro del espacio del 20 % la leyenda establecida en el artículo 6°, inciso “e” de la Ley N° 24.788
Artículo 8º.- A los fines de este artículo se aplicará la excepción establecida en el artículo 4º, párrafo segundo de la presente reglamentación.
Artículo 9º- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11. - El máximo de la multa prevista en el presente artículo se calculará sobre campaña y sobre mes calendario, de modo tal de que no podrán aplicarse multas que superen el máximo sumando todas las aplicadas a una misma campaña en un mismo mes calendario.

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