DECRETO 578/1993
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (HPA).
Del: 01/04/1993

VISTO el Decreto N9 1269 del 20 de julio de 1992 por el cual se aprobaron las Políticas Sustantivas e Instrumentales de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; y
CONSIDERANDO:
Que una de las políticas sustantivas establece el mejorar la accesibilidad, eficiencia y calidad de la atención médica mediante la efectiva extensión de cobertura a toda la población.
Que para ello corresponde diseñar un sistema de atención médica que garantice la equidad, eficacia y eficiencia poniendo especial énfasis en la optimización de los recursos disponibles.
Que consecuentemente se hace necesario definir el rol del Hospital Público, dentro del sistema de atención médica, a los efectos de que a través de su recuperación cumpla acabadamente con las funciones de promoción, prevención, asistencia, docencia e investigación que le son propias.
Que se hace necesario también, promover, desarrollar y apoyar la estrategia de la atención primaria como componente fundamental de extensión de cobertura y de accesibilidad al sistema.
Que para ello se entiende necesario establecer mecanismos que permitan la Financiación y Transformación del Hospital Público.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86, Inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°. Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a que hace referencia el Art. 19 del Decreto 9/93 están obligados a pagar, según el sistema automático establecido en este decreto, las prestaciones que sus beneficiarios demanden a los Hospitales Públicos que cumplan con lo prescripto en la presente normativa y estén inscriptos en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (HPA).
Art. 2°. Créase dependiente de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE AUTOGESTIÓN (HPA).
Art. 3°. Las Jurisdicciones (nacional, provincial y/o municipal) podrán inscribir en dicho Registro todos los hospitales públicos de su dependencia que cumplan con la presente normativa.
Art. 4°. El Hospital Público de Autogestión (HPA) actuará como organismo descentralizado de acuerdo con las normas vigentes en cada jurisdicción y con las facultades legales que le asigne la autoridad competente en el marco de dichas normas, con capacidad para:
a) Realizar convenios con entidades de la Seguridad Social comprendidas en las normas vigentes y las que se dicten en relación con las prestaciones que los mismos estén obligados a brindar a sus beneficiarios.
b) Complementar servicios con otros establecimientos asistenciales.
c) Cobrar los servicios que brinde a personas con capacidad de pago o terceros pagadores que cubran las prestaciones del usuario de obras sociales, mutuales, empresas de medicina pre-paga, seguros de accidentes, medicina laboral u otros similares que estén obligadas por normas vigentes dentro de los límites de la cobertura oportunamente contratada por el usuario.
d) Integrar redes de servicios de salud con otros establecimientos asistenciales públicos o privados debidamente habilitados por autoridad competente, previa autorización de la autoridad jurisdiccional.
e) Toda otra actividad que resulte necesaria para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el acto formal de descentralización.
Art. 5°. El accionar de dichos establecimientos deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contribuir a la extensión de cobertura de la atención médica.
b) Brindar el mejor nivel de calidad independientemente de su nivel de complejidad.
c) Contar con un proceso técnico administrativo de gestión ágil y eficiente que asegure la optimización y el uso racional de los recursos y la adecuada producción y rendimiento institucional.
d) Desarrollar además de las actividades asistenciales, de docencia e investigación que le asigne la autoridad correspondiente, acciones de promoción y protección de la salud y de prevención de la enfermedad en las áreas programáticas y en la red de servicios que pueda integrar.
e) Implementar el programa médico asistencial en base a la estrategia de Atención Primaria de la Salud sobre la cual está basado el nuevo modelo de atención médica.
f) Promover y desarrollar la capacitación de personal, la educación continua y la capacitación en servicio.
g) Disponer de un Área de Servicio Social que posibilite, entre sus funciones, establecer la situación socio-económica y el tipo de cobertura de la población que demande servicios.
h) Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA elaborado por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
i) Estar habilitados y categorizados por autoridad competente en el marco de dicho Programa.
j) Alcanzar los indicadores mínimos de producción, rendimiento y calidad que el Programa establezca para cada categoría.
k) Aprobar la evaluación periódica de control de eficiencia y calidad que defina la autoridad competente.
Art. 6°. El Hospital Público de Autogestión (HPA), en el marco normativo de su jurisdicción, estará sujeto a las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Elaborar y elevar a la autoridad Jurisdiccional, para su aprobación, el programa anual operativo y el cálculo de gastos y recursos genuinos.
b) Elaborar las normas de funcionamiento y los manuales de procedimientos técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
c) Diseñar y proponer a la autoridad jurisdiccional la constitución o implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el desarrollo institucional y la extensión de cobertura.
d) Designar, promover y reubicar dentro de la estructura aprobada y sancionar al personal en todos sus niveles y categorías, conforme a normas vigentes en la jurisdicción, como asimismo aceptar las bajas por cualquier concepto.
e) Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos generados por el propio hospital.
f) Elaborar su propio Reglamento Interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.
g) Extender los horarios de atención de sus servicios brindando asistencia entre las 8.00 y las 20.00 horas, a excepción del servicio de emergencias.
Art. 7°. El Hospital Público de Autogestión (HPA) brindará atención médica en forma igualitaria e indiferenciada a toda la población estando obligado a prestar asistencia a los pacientes carentes de recursos, en forma gratuita en todos sus servicios.
Art. 8°. La Dirección del Establecimiento deberá contar con personal con capacitación y experiencia en Administración Sanitaria. La composición, funciones y atribuciones de la misma serán definidas en la estructura orgánica funcional que establezca el acto formal de descentralización del hospital por parte de la autoridad jurisdiccional.
Art. 9°. En los establecimientos de mediana y alta complejidad, la Dirección deberá estar secundada por un Consejo Asesor Técnico y por un Consejo de Administración con participación social cuyas constituciones, atribuciones, obligaciones e integraciones serán definidas, en cada caso, por la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Art. 10. El Hospital Público de Autogestión (HPA) continuará recibiendo los aportes presupuestarios que le asigne la jurisdicción para el habitual funcionamiento del mismo de acuerdo con la producción, rendimiento y tipo de población que asiste tendiendo a reemplazar progresivamente el concepto de "subsidio a la oferta" por el de "subsidio a la demanda".
Art. 11. Los ingresos que perciba el Hospital Público de Autogestión (HPA) por el cobro de prestaciones serán administrados directamente por el mismo, debiendo establecer la autoridad sanitaria jurisdiccional el porcentaje a distribuir entre:
a) El fondo de redistribución solidaria, asignado por el nivel central, con destino al desarrollo de acciones de atención de salud en áreas prioritarias.
b) El fondo para inversiones, funcionamiento y mantenimiento del hospital, administrado por las autoridades del establecimiento.
c) El fondo para distribución mensual entre todo el personal del hospital sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo con las pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional determine en base a criterios de productividad y eficiencia del establecimiento.
Art. 12. La Secretaría de Salud de la Nación elaborará modelos alternativos de autogestión brindando apoyo y cooperación técnica a las jurisdicciones para la implementación y desarrollo del Hospital Público de Autogestión (HPA) y para la formación y capacitación del recurso humano necesario.
Art. 13. Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrán convenir la atención de sus beneficiarios libremente con dichos hospitales preferentemente en base a contratos de riesgo con la modalidad de capitación o cartera fija.
Art. 14. Cuando no exista convenio previo, el Hospital Público de Autogestión (HPA), podrá facturar al agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud correspondiente, las prestaciones que brinde, de acuerdo con los valores vigentes que establezca la Secretaría de Salud de la Nación en base a la modalidad de arancel globalizado.
Art. 15. Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud están obligados a saldar el pago de lo facturado por el Hospital Público de Autogestión (HPA) dentro de los treinta (30) días corridos de presentada la liquidación mensual, del 1 al 5 del mes siguiente a la prestación.
Art. 16. Vencido dicho plazo y de no mediar acuerdo entre las partes, el Hospital Público de Autogestión (HPA) podrá reclamar el pago al ANSSAL, quien procederá automáticamente al débito de lo facturado de la cuenta del agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud correspondiente y al pago de la misma dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada dicha retención. En caso de discrepancias en los montos de la facturación entre el Hospital Público de Autogestión (HPA) y el agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el ANSSAL elevará su opinión a la Secretaria de Salud cuya decisión será definitoria.
Art. 17. La Secretaría de Salud de la Nación de común acuerdo con la jurisdicción respectiva podrá incluir en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (HPA) a los establecimientos asistenciales que por su localiza-ción geográfica, nivel de complejidad y características locales no cumplimenten totalmente los requisitos de la presente normativa.
Art. 18. (Transitorio) - A los efectos de la puesta en marcha del Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (HPA), las jurisdicciones podrán inscribir, por única vez, a todos los hospitales de su dependencia que adhieran al sistema, con la sola presentación de una carta intención donde se comprometan a adecuar a dichos establecimientos asistenciales a la normativa del presente Decreto en los plazos que convengan la Secretaria de Salud de la Nación con la autoridad sanitaria de la respectiva jurisdicción.
Art. 19. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Secretaria de Salud, será el organismo de aplicación del presente Decreto y como tal queda facultada para dictar todas las normas complementarias que hagan al cumplimiento del mismo.
Art. 20. Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM - Julio C. Aráoz


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