LEY 1144
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Medidas de protección y garantías para personas que padecen epilepsia.
Sanción: 15/12/2016; Promulgación: 09/01/2017; Boletín Oficial 12/01/2017.

La Legislatura de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con fuerza de Ley:
Medidas de protección y garantías para personas que padecen epilepsia

Artículo 1°.- La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
Art. 2°.- La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7° de la presente.
Art. 3°.- Todo paciente con diagnóstico de epilepsia, tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
Art. 4°.- El paciente tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna que garantice la detección temprana de la enfermedad, el acceso a todos los procedimientos y diagnósticos necesarios, en conformidad con el avance de la ciencia y al tratamiento, la accesibilidad a los medicamentos y a la cirugía de la epilepsia en aquellos casos que así se lo requiera, como a una adecuada rehabilitación y seguimiento del paciente y su familia.
Art. 5°.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2° y 3° de esta ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley nacional 23.592, “Penalización de Actos Discriminatorios”.
Art. 6°.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia esta ley deberán ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores, deberán ser incorporadas como prestaciones obligatorias en la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) y garantizadas por todas las obras sociales y empresas de medicina prepaga, esto conforme a una cobertura total y garantizando un ágil acceso a la asistencia médica.
Art. 7°.- El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
Art. 8°.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9° de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial tendiente a mejorar la salud y calidad de vida de las personas epilépticas, a través de la elaboración de políticas de salud preventivas y de control que eviten o disminuyan las complicaciones generadas por esta patología, el que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;
b) dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
c) promover y realizar estudios estadísticos y epidemiológicos que abarquen a toda la Provincia;
d) promover el acceso a un trabajo digno, acorde con el estado de salud y capacidad de los pacientes epilépticos;
e) llevar adelante, en forma independiente y en articulación con el Ministerio de Educación, campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
f) organizar cursos de capacitación para la atención inmediata de las crisis epilépticas dirigidos a los distintos niveles educativos, personal de la administración pública y a la comunidad en general;
g) prestar colaboración científica y técnica a las autoridades municipales a fin de elaborar sus programas regionales;
h) asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos, atención médica requerida en todos los servicios públicos de salud como la provisión gratuita de medicamentos;
i) elaborar guías o protocolos de atención clínica, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que regule y normativice el abordaje médico conforme a optimizar la asistencia y los recursos de salud;
j) fortalecer atención primaria, enfatizando la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, a través de la capacitación de los profesionales que actúan en esos niveles;
k) asegurar la disponibilidad de equipamiento moderno, facilidades de capacitación de personal, acceso a toda la gama de medicamentos antiepilépticos, a la cirugía y a otras formas de tratamiento eficaz;
l) realizar convenios de colaboración con organismos gubernamentales, no gubernamentales nacionales e internacionales y con autoridades nacionales y de otras jurisdicciones;
m) promover y realizar convenios y adherencias respecto de los tratados internacionales y de las campañas internacionales destinadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento e investigación de la epilepsia;
n) promover el avance científico y la especialización médica respecto de esta enfermedad en todos sus aspectos;
ñ) promover el desarrollo de organizaciones de pacientes;
o) desarrollar programas para mejorar la calidad de vida de aquellas familias que cuentan con uno de sus miembros con epilepsia; y
p) realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
Art. 10.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el Registro Único de Pacientes con Epilepsia que dependerá de la autoridad de aplicación y tendrá como fin establecer aquellos datos epidemiológicos relevantes que promuevan y permitan la investigación científica de la enfermedad, con objeto de mejorar la prevención, especificar el diagnóstico y correlativo tratamiento a nivel regional.
Art. 11.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 25.404 “Adopción de Medidas de Protección para las Personas que Padecen Epilepsia” y a su Decreto reglamentario 53/2009, resultando estas normas complementarias de esta ley.
Art. 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realzar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en sesión ordinaria del día 15 de diciembre de 2016.
Arcando.


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