LEY 7970
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Sanción: 06/12/2016; Promulgación: 26/12/2016; Boletín Oficial 16/01/2017.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de Ley:

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto implementar en el territorio de la
Provincia de Salta Los procedimientos de aplicación del Sistema de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes previsto en la Ley Nacional 26.061.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder
Ejecutivo.
Art. 3°.- Todos los organismos estatales, provinciales y municipales, tienen la obligación de colaborar, en el ámbito de su competencia, en el cumplimiento de las políticas públicas tendientes a garantizar los derechos protegidos en el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TÍTULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación ejercerá su competencia a través de la Secretaría de la Niñez y Familia o la que en un futuro la reemplace.
Art. 5°.- A los efectos de la presente Ley la Secretaría de Estado tendrá las siguientes funciones:
a) Promover políticas públicas de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
b) Ejecutar, a través de los órganos bajo su dependencia, los programas, acciones y planes tendientes a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
c) Diseñar el Plan Provincial de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
d) Representar a la Provincia de Salta ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.
e) Presidir el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia.
f) Llevar un Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica que desarrollen programas de asistencia, promoción, tratamiento y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
g) Proponer reformas normativas vinculadas a la concreción de los principios del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
h) Constituir el nexo entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Ministerio Público, en el ámbito de su competencia.
i) Adoptar por sí o por medio de quién corresponda, las medidas de protección integral y las medidas excepcionales.
j) Dictaminar en los términos del artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación.
k) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas y/o privadas de asistencia y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
l) Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley.
m) Gestionar la obtención de recursos financieros para efectivizar las políticas públicas de Protección de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes.
n) Coordinar las acciones con el área social de cada Municipio.
Art. 6°.- La Dirección General de Niñez y Familia, funcionará bajo la dependencia de la Autoridad de Aplicación y será la responsable de ejecutar los planes, acciones y programas de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de conformidad a los principios, objetivos, derechos y garantías establecidos en el Sistema, sin perjuicio de otras atribuciones que le sean asignadas.
Art. 7°.- La Dirección General de Niñez y Familia, a los fines de la aplicación de la Ley Nacional 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación, tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, reconocidos en el ordenamiento jurídico.
b) Colaborar en el diseño de las políticas públicas tendientes a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
c) Ejecutar el Plan Provincial de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
d) Garantizar el acceso de las niñas, niños y adolescentes a los programas, dispositivos o servicios que posibiliten el ejercicio efectivo de sus derechos.
e) Dirigir, supervisar y asistir a las Delegaciones Regionales.
f) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
g) Asesorar al Secretario de Estado en la confección del dictamen previsto en el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación.
h) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a favorecer la permanencia de las niñas, niños y adolescentes evitando la separación de su familia, guardadores o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.
i) Organizar y dirigir un sistema de información único que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez y adolescencia.
j) Diseñar normas generales de funcionamiento que deberán cumplir las instituciones privadas de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
k) Supervisar y controlar a las instituciones privadas de asistencia y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 8°.- Bajo la dependencia de la Dirección General de Niñez y Familia funcionarán las Delegaciones Regionales de Protección de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, las que estarán distribuidas de manera que aseguren la cobertura del Sistema Integral de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en todo el territorio de la Provincia, sin perjuicio de las obligaciones y competencias inherentes de los Municipios como organismos locales integrantes del Sistema de Protección Integral. Las Delegaciones Regionales serán asistidas por un equipo interdisciplinario de profesionales con idoneidad en la materia.
Art. 9°.- Las Delegaciones Regionales de Protección de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las siguientes funciones:
a) Garantizar, en el ámbito de la región asignada, el goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en el ordenamiento jurídico en el ámbito de su competencia.
b) Asegurar el acceso a los programas, dispositivos o servicios que posibiliten el ejercicio efectivo de los derechos.
c) Recepcionar y dar trámite inmediato a las denuncias por violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
d) Actuar de oficio ante la constatación de situaciones de vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
e) Evaluar y en su caso adoptar, dar trámite y supervisar las medidas de protección de derechos.
f) Disponer las medidas excepcionales y ejecutarlas, efectuando el seguimiento y control de las mismas.
g) Comunicar a la Dirección General de Niñez y Adolescencia el resultado de las medidas de protección integral y de las medidas excepcionales adoptadas.
h) Coordinar acciones con el área social de los Municipios.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 10.- Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos y/o privados y todos los agentes y/o funcionarios públicos que tuvieren conocimiento de una situación de amenaza y/o vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes deberán comunicar, en el término de veinticuatro (24) horas, dicha circunstancia ante los organismos administrativos provinciales del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establecidos en la presente Ley, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por tal omisión. Dicha comunicación se efectuará de manera fehaciente y sin sujeción a formalidades que obsten a su tramitación inmediata.
Art. 11.- Toda Niña, Niño o Adolescente, persona humana o persona jurídica, pública o privada, que por cualquier medio haya tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, puede formular denuncia ante cualquier organismo público provincial y/o municipal.
Art. 12.- Recibida la denuncia el funcionario respectivo deberá, en el término de veinticuatro (24) horas, remitirla a la Secretaría de Estado o a la Delegación Regional de Protección de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, según correspondiere, para su tramitación.
Art. 13.- El procedimiento administrativo deberá iniciarse de oficio, cuando alguno de los órganos dependientes de la Autoridad de Aplicación, tenga conocimiento de la afectación de los derechos de las niñas, niños o adolescentes.
Art. 14.- Iniciado el procedimiento, el Secretario de Estado o el Delegado Regional, deberá dar inmediata intervención al equipo interdisciplinario de actuación en el ámbito territorial, a los fines de relevar la situación y diseñar la estrategia de abordaje de la problemática; y al Ministerio Público en caso de corresponder. Dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, el equipo interdisciplinario elevará al Secretario de Estado o al Delegado Regional, según corresponda, un informe aconsejando o no, la adopción de alguna medida de protección.
De requerirse atención médica, quien primero tome conocimiento de la necesidad de dicha atención debe dar intervención al servicio de salud estatal más próximo, con expresa indicación de que se trata de un caso de protección de derechos de una niña, niño o adolescente.
El equipo interdisciplinario deberá mantener contacto directo con la niña, niño o adolescente, a través de una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva, respetando al máximo sus derechos.
Deberá entrevistar también a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente. En dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección Integral de Derechos, los programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña, niño o adolescente y el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
Art. 15.- Con el dictamen del equipo interdisciplinario, el Secretario de Estado o el Delegado Regional, adoptará las medidas de protección, lo que deberá ser debidamente documentado, sirviendo de antecedente para la probable adopción de medidas de protección excepcionales.
El procedimiento será expeditivo y breve, con participación activa de la niña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o responsables.
CAPITULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL
Art. 16.- Procederá la adopción de una medida excepcional cuando el superior interés de la niña, niño o adolescente exija su separación o no permanencia en el medio familiar, ante circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a su integridad, salud física o mental y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.
Determinado por el Secretario de Estado o por el Delegado Regional, que se han agotado o son inconducentes las posibilidades de intervención a través de la aplicación de medidas de protección y, ante los presupuestos previstos en el párrafo anterior, deberá disponer, por acto jurídicamente fundado, que corresponde la adopción de una medida de protección excepcional.
En el expediente administrativo deberá constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas cuando hubieren correspondido y el informe técnico interdisciplinario que funda la adopción de la medida de protección excepcional y el abordaje propuesto.El equipo interdisciplinario debe mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva respetando al máximo los derechos previstos en la presente Ley.
Por separado, el equipo interdisciplinario debe citar a una entrevista a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a los que se debe poner en conocimiento de los derechos de éstos que se encuentran vulnerados, la medida de protección excepcional solicitada, los cursos de acción propuestos y los resultados esperados.
Art. 17.- El Secretario de Estado o el Delegado Regional, comunicará dentro de las veinticuatro (24) horas al Juez competente en materia de familia la medida excepcional adoptada, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública de resultar necesario.
Art. 18.- Las actuaciones administrativas deberán ser puestas a disposición del Juez competente a los fines de la realización del control de legalidad, el día hábil siguiente de adoptadas las medidas excepcionales.
Art. 19.- El Juez competente, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales y el Ministerio Público, deberá resolver la legalidad de la medida adoptada. Resuelta ésta, el Juez notificará la Resolución Judicial a la Autoridad de Aplicación y a las partes.
Art. 20.- La competencia de los Jueces será determinada, conforme las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta.
Art. 21.- El procedimiento judicial será sumarísimo, gratuito y se regirá de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta en todo aquello que no esté expresamente previsto en esta Ley.
Art. 22.- Las Resoluciones judiciales que aprueben, modifiquen, rechacen o dispongan el cese de medidas excepcionales, serán apelables dentro de los tres (3) días hábiles de notificadas. Las apelaciones contra las Resoluciones judiciales que aprueben o modifiquen medidas excepcionales se concederán en relación y con efecto devolutivo y las apelaciones contra las medidas excepcionales que rechacen o dispongan el cese de tales medidas, se concederán con efecto suspensivo.
Art. 23.- La ejecución y el seguimiento de las medidas excepcionales deberán ser supervisadas por el Delegado Regional y el Director General de Niñez y Familia.
El Juez interviniente, a través de los funcionarios del Poder Judicial con idoneidad en la materia supervisará el cumplimiento efectivo de las medidas excepcionales adoptadas.
Los informes que elaboren los funcionarios judiciales deberán ser puestos en conocimiento de la Autoridad de Aplicación y agregados al expediente respectivo.
Art. 24.- En los casos de grave riesgo para la vida e integridad psico-física de la niña, niño o adolescente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al Juez competente, la intervención inmediata de los funcionarios del Poder Judicial con idoneidad en la materia, para efectuar el relevamiento de la situación y el diseño de la estrategia de abordaje de la problemática. El informe que se elabore deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación.
Cuando correspondiere se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley 7.403 de Protección de Víctimas de Violencia Familiar.
Art. 25.- El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en ésta ley será pasible de las sanciones previstas en el Libro II, Capítulo IV del Título XI del Código Penal de la Nación.TÍTULO III
CAPÍTULO I
CONVENIOS DE COLABORACIÓN
Art. 26.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar con los municipios de la Provincia convenios de colaboración para la mejor implementación de la presente Ley en los respectivos Municipios.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
Art. 27.- Créase el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto de concertar y articular el diseño y planificación de las políticas públicas de Niñez, Adolescencia y Familia a desarrollarse en la Provincia, teniendo a su cargo la asistencia y asesoramiento a la Autoridad de Aplicación, conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley.
El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
Art. 28.- El Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá su sede en la Ciudad de Salta y podrá constituirse en cualquier espacio del territorio provincial a fin de llevar adelante sus asambleas.
Estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: El Consejo será presidido por el titular de la Autoridad de Aplicación, quien designará un Secretario Ejecutivo.
b) Vicepresidente: será el Director General de Niñez y Familia.
c) Un representante de las Delegaciones Regionales.
d) Un (1) un representante por cada Municipio que participe en el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
e) Un (1) representante de cada uno de los siguientes Ministerios: Educación, Ciencia y Tecnología; Salud Pública; Derechos Humanos y Justicia; y Asuntos Indígenas y Desarrollo Comunitario.
f) Dos (2) representantes del Poder Judicial de la Provincia.
g) Dos (2) representantes del Ministerio Público de la Provincia.
h) Dos (2) representantes del Poder Legislativo.
i) Tres (3) representantes de las organizaciones de la sociedad civil debidamente inscriptas, conforme al registro creado en la presente Ley.
Art. 29.- Los representantes que conforman el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, serán designados de la siguiente manera:
a) El representante de las Delegaciones Regionales será elegido por la Autoridad de Aplicación.
b) Los representantes de las Municipalidades serán elegidos por cada uno de los Intendentes.
c) Los representantes ministeriales serán designados por los titulares de cada Ministerio.
d) Los representantes del Poder Judicial serán Magistrados con competencia en la materia elegidos por la Corte de Justicia.
e) Los representantes del Ministerio Público serán elegidos por el Colegio de Gobierno.f) Los representantes del Poder Legislativo serán designados, por cada una de las Cámaras.
g) Los representantes de organizaciones de la sociedad civil debidamente, registradas, serán electos en una asamblea convocada al efecto por la Autoridad de Aplicación.
Para la elección de los representantes, en todos los casos, se priorizará la formación, experiencia y trayectoria en materia de infancia, derechos de la niñez y la familia.
Art. 30.- Las funciones del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia serán las siguientes:
a) Participar, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, en la elaboración del Plan Provincial de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
b) Proponer reformas legislativas e institucionales destinadas al mejoramiento de los estándares de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
c) Asistir y asesorar a la Autoridad de Aplicación en temáticas vinculadas a la infancia, adolescencia y familia.
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de la Provincia, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias.
e) Dictar su Reglamento Interno.
f) Realizar el monitoreo y evaluación de las políticas públicas de niñez y adolescencia.
g) Elaborar y publicar un informe anual de las actividades desarrolladas por ei organismo, el que será publicado en el Boletín Oficial.
h) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia.
Art. 31.- Las funciones y facultades del Presidente del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y familia serán las siguientes:
a) Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo.
b) Presidir las reuniones del Consejo, con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto.
c) Ejecutar las resoluciones del Consejo.
d) Designar a sus asesores y al personal administrativo conforme lo indique la reglamentación.
Art. 32.- Los miembros del Consejo Provincia! de Niñez, Adolescencia y Familia se desempeñarán con carácter ad honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Art. 33.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con Personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 34.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil que deseen integrar el Sistema de Protección Integral de la Niñez, deberán inscribirse previamente en el Registro creado en la presente.
Art. 35.- La inscripción en el Registro es un requisito indispensable para la celebración de convenios con la Autoridad de Aplicación o con cualquier otro organismo o entidad del Sistema de Protección Integral y con los Municipios que participen del sistema.
Art. 36.- Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de sus recursos humanos, y cumplir con los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación que dictará al efecto. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
Art. 37.- El incumplimiento por parte de las organizaciones no gubernamentales, de las obligaciones a su cargo, autorizará a la Autoridad de Aplicación a aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b) Suspensión de la inscripción en el Registro.
c) Cancelación de la inscripción en el Registro.
d) Rescisión unilateral del convenio.
Art. 38.- Las personas humanas que se postulen para la integración del Sistema de Protección Integral serán asimiladas a las Organizaciones de la Sociedad Civil en cuanto sea pertinente y también deberán inscribirse en el Registro creado en el artículo 33 en un Capítulo especial.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas enunciadas.
TÍTULO VI
DEFENSA DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Art. 39.- Créase un cargo de Tutor Público Oficial, en el ámbito del Ministerio Público, quien actuará para brindar protección a los derechos, intereses o bienes de una niña, niño o adolescente, cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental o cuando exista conflicto de intereses con los representantes legales, en los términos de la tutela especial y general previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación. La Asesoría General de Incapaces determinará los supuestos y modalidad de intervención.
Art. 40.- Créase la figura del Abogado del Niño, quien deberá brindar asistencia letrada a las niñas, niños y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente que lo soliciten, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, en los términos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de la intervención del Asesor de Incapaces.
Art. 41.- Créanse tres cargos de Abogado del Niño, en el ámbito del Ministerio Público, cuyos supuestos y modalidades de intervención serán reglamentados mediante Resolución de la Asesora General de Incapaces, con competencia de actuación en todo el territorio provincial. La selección del Abogado del Niño y del Tutor Público Oficial estará a cargo del Ministerio Público.
Art. 42.- Créase un Registro Provincia de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta. En el Registro podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en el territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño. El Colegio de Abogados y Procuradores de Salta instrumentará su funcionamiento.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 43.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá reasignar las partidas correspondientes para el ejercicio presupuestario del corriente año, en cumplimiento de la presente Ley.
Art. 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día seis del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Dr. Manuel Santiago Godoy; Presidente Cámara de Diputados.
Mashur Lapad; Vicepresidente Primero en Ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores - Salta.
Dr. Pedro Mellado; Secretario Legislativo Cámara de Diputados.
Dr. Guillermo López Mirau; Secretario Legislativo Cámara de Senadores - Salta.


Copyright © BIREME  Contáctenos