LEY 5709
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
La presente Ley es dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud.
Sanción: 01/12/2016; Promulgación: 10/01/2017; Boletín oficial 13/01/2017.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud.
Art. 2°.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos que otorguen y/o entreguen bienes, servicios, beneficios o premios susceptibles de valoración pecuniaria a los/las médicos/as dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán informar dicha situación a la autoridad sanitaria local a efectos de darle la debida publicidad.
Art. 3°.- A los efectos de la presente ley, se considerarán bienes o servicios susceptibles de valoración pecuniaria, a los siguientes:
a) Pagos en efectivo;
b) Pagos por honorarios profesionales;
c) Pagos destinados a solventar cualquier actividad de formación profesional;
d) Pagos destinados a solventar gastos de viajes;
e) Entrega de valores, pasajes, regalos, hospedajes, gastos de representación; comidas o cualquier otro bien susceptible de valoración económica.
Art. 4°.- La información requerida deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: a. Identificación de la empresa aportante con indicación de los productos fabricados, importados o distribuidos.
b. Nombre completo del médico receptor o beneficiario.
c. Especialidad profesional del médico.
d. Naturaleza del incentivo, y en su caso, el monto del o los pagos realizados y/o la cuantificación de las transferencias, aportes, contribuciones o regalos realizados.
e. Las fechas en las cuáles se realizó el pago, transferencia, aporte o regalo.
Art. 5°.- La información suministrada deberá ser recopilada y sistematizada en forma de base de datos y deberá ser publicada en forma obligatoria para el conocimiento y libre consulta de los ciudadanos tanto en formato digital y gráfica por la autoridad de aplicación.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación de la presente norma será la autoridad sanitaria local, Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quién se encontrará facultada a requerir información adicional y/o ampliar los requisitos establecidos en la presente, debiendo fijar los plazos y sanciones correspondientes.
Art. 7º.- Comuníquese, etc.
Polledo; Pérez.


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