LEY 7942
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Promoción y protección integral de las personas adultas mayores.
Sanción: 14/12/2016; Promulgación: 29/12/2016; Boletín Oficial 11/01/2017.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley:

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
TITULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la Promoción y Protección integral de las Personas Adultas Mayores, para garantizar el ejercicio y goce pleno de los derechos previstos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial 1957-1994 en su artículo 35, inciso 4), y lo establecido expresamente en la presente, a fin de propiciar su integración plena al desarrollo social, económico, político y cultural de la Provincia, contribuyendo al mejoramiento de su calidad de vida y su dignificación.
Art. 2°.- Adulto mayor. Se entenderá por Adulto Mayor a toda persona que tenga 60 o más años de edad.
Art. 3°.- Pautas para las Políticas Públicas. Las políticas públicas, basadas en la concepción de los Adultos Mayores como sujetos de derecho, se diseñan y ejecutan sobre la base de las siguientes pautas:
a) Articulación, complementariedad y corresponsabilidad de acciones de los organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil para la elaboración, diseño y ejecución de las políticas vinculadas a los Adultos Mayores.
b) Creación de redes intersectoriales e intergeneracionales de promoción y protección de derechos de los Adultos Mayores.
c) Desjudicialización de situaciones sociales, familiares y económicas.
d) Respeto la independencia y autonomía de los Adultos Mayores, en la adopción de todas aquellas decisiones que revistan trascendencia para sus vidas.
e) Preservación de los vínculos familiares y su entorno socio-cultural.
f) Estímulo a la participación activa de los Adultos Mayores en el plano social, económico, político y cultural de la vida comunitaria, como un derecho humano fundamental.
g) Generación de ámbitos de interrelación y diálogo social, que contribuyan a fortalecer el encuentro y la solidaridad intergeneracional.
h) Elaboración de programas educativos, de capacitación y de difusión en los medios de comunicación, destinados a aumentar la conciencia y promoción sobre los derechos de los Adultos Mayores, auspiciando un trato digno y respetuoso y fomentando una imagen positiva y realista del envejecimiento.
i) Desarrollo de planes de capacitación permanente y gratuita, con un enfoque de derechos humanos, para el personal que cumple funciones vinculadas a las políticas públicas relativas a los Adultos Mayores.
j) Establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso y realización de todo trámite que involucre a los Adultos Mayores, ante organismos públicos y privados, previendo un tratamiento diferenciado y preferencial que excluya todo tipo de discriminación.
k) Previsión de alternativas a la internación de los Adultos Mayores.
l) Consideración en su proyección socio-cultural, del tratamiento específico brindado por los pueblos originarios a los Adultos Mayores.
Art. 4º.- Responsabilidades. Sin perjuicio de la responsabilidad primaria que le cabe al grupo familiar del adulto mayor y la que le es inherente a los organismos del Estado con competencia en la materia, la comunidad tiene el derecho, en el marco de una democracia participativa, de ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de las prerrogativas y garantías de los adultos mayores, así como el deber de velar por la contención de los sujetos de la presente.
Art. 5°.- Deber de ciudadanos y agentes públicos. Todos los ciudadanos y agentes o funcionarios públicos que tuvieren conocimiento de la vulneración de derechos de los adultos mayores, deberán comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de aplicación, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de omisión. La autoridad de aplicación arbitrará los medios administrativos para la recepción de denuncias anónimas.
Art. 6°.- Responsabilidad del funcionario público. El funcionario público que tomare conocimiento de una situación lesiva de los derechos que aquí se consagran, deberá recibir y tramitar la denuncia pertinente en forma gratuita, dando intervención a los organismos competentes, bajo apercibimiento de las responsabilidades que pudieran corresponder.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS
Art. 7°.- Principios Generales. En todo lo concerniente a los derechos de las Personas Adultas Mayores, se tomarán en consideración las siguientes premisas rectoras que deberán guiar la actuación institucional, pública y privada, en la materia:
a) Independencia.
b) Participación.
c) Atención prioritaria.
d) Autorrealización.
e) Dignidad.
Art. 8°.- Derechos Fundamentales. Los derechos de las personas adultas mayores, serán considerados como derechos humanos fundamentales. Entre las prerrogativas de esa naturaleza, el Estado Provincial reafirma la especial implicancia de las que se enumeran a continuación:
a) Permanencia en el seno de la familia y a la preservación de los lazos familiares.
b) Alimentación sana y adecuada a su edad y estado psicofísico.
c) Asistencia médica integral especial.
d) Asistencia moral y espiritual conforme a sus creencias religiosas.
e) Reconocimiento, valorización y transmisión de sus saberes y vivencias existenciales.
f) Acceso a la cultura, recreación y esparcimiento, y a la educación formal y no formal.
g) Acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva.
h) Derecho a recibir trato diferenciado y atención preferencial.
i) Derecho al crédito y a la previsión social.
j) Derecho a la sexualidad, a la preservación de su intimidad, y a condiciones de habitabilidad que permitan el ejercicio de tales derechos.
k) Derecho a una existencia productiva y creativa, y a la participación activa en la vida política, social, económica y cultural de su comunidad.
l) Acceso a las nuevas tecnologías.
m) Vivienda adecuada a sus necesidades.
Art. 9°.- Vivienda digna. Con el propósito de efectivizar el derecho previsto en el inciso m) del artículo 8°, los planes oficiales de vivienda reservarán un porcentaje mínimo del cinco (5%) por ciento del total de unidades habitacionales que se planifiquen, en las que se respetarán las barreras arquitectónicas. El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (I.P.D.U.V.) transferirá a la Dirección de Adultos Mayores para que sean entregadas a los sujetos de la presente ley, bajo el sistema de comodato. La autoridad de aplicación destinará las unidades habitacionales recibidas, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27, relativo a viviendas tuteladas.
TITULO III
DE LOS ORGANOS
Art. 10.- Composición. Los órganos a los que se le asigna la responsabilidad primordial y específica en la promoción y protección de derechos de los adultos mayores, son los siguientes:
a) Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco.
b) Consejo Provincial de Adultos Mayores integrado conforme lo establece el artículo 18 de la presente.
c) Órganos Municipales de Promoción y Protección de los Adultos Mayores a crearse.
La Provincia podrá celebrar convenios con Municipios, dentro del marco jurídico vigente, a efectos de la implementación de políticas, planes, programas y proyectos que tengan por objeto la promoción y protección integral de los derechos de las personas adultas Mayores.
Art. 11.- Órgano ejecutivo. Será el Ministerio de Desarrollo Social la autoridad de aplicación a través de la Dirección de Adultos Mayores que tendrá a su cargo la promoción, protección, coordinación, dirección, ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos vinculados a las personas adultas mayores.
Art. 12.- Equipos interdisciplinarios. El órgano ejecutivo, para el mejor cumplimiento de los fines protectorios de la presente ley, contará con el asesoramiento permanente de equipos interdisciplinarios conformados, mínimamente, por profesionales de las siguientes disciplinas: medicina, geriatría y gerontología, trabajo social y carreras afines, psicología y derecho.
Art. 13.- Funciones. Son funciones del órgano ejecutivo:
a) Impulsar políticas activas de promoción, protección y defensa de los derechos de las personas adultas mayores y sus familias.
b) Coordinar y articular acciones con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil, que garanticen la participación activa de los adultos mayores en la vida social, económica, política y cultural de la Provincia.
c) Dictar los instrumentos normativos que fueran necesarios para el efectivo cumplimiento de la potestad asignada respecto de las instituciones públicas y privadas de adultos mayores a que refiere el Título IV de la presente ley y llevar a cabo el control, fiscalización y seguimiento de las mismas.
d) Promover la creación de los órganos específicos de planificación y ejecución de políticas públicas del adulto mayor en los municipios de la Provincia, con debido respeto de las respectivas autonomías municipales, así como de las instituciones preexistentes.
e) Incentivar el fortalecimiento de redes locales intersectoriales e intergeneracionales de promoción y protección de derechos.
f) Brindar asesoramiento a las familias a través de sus Equipos Interdisciplinarios para la mejor atención, contención y comprensión del Adulto Mayor.
g) Generar espacios de investigación sobre temáticas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida en la vejez y las problemáticas que afectan a los sujetos de esta ley.
h) Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas a los adultos mayores en el ámbito jurisdiccional del Estado Provincial.
i) Rescatar para las nuevas generaciones el bagaje cultural y el patrimonio vivencial de los adultos mayores, propiciando un continuo diálogo intergeneracional en espacios especialmente organizados para tal fin.
j) Coordinar acciones con instituciones educativas formales y no formales, para que las personas mayores puedan iniciar, continuar o perfeccionarse en los distintos niveles de educación.
Art. 14.- Medidas de protección integral: La Dirección de Adultos Mayores, en su carácter de órgano ejecutivo, tendrá especialmente a su cargo la adopción, mediante acto administrativo fundado de aquéllas medidas de protección de derechos de las personas adultas mayores, en cuya definición deberán contemplarse las pautas, derechos y premisas establecidas en la presente ley y deberán guardar adecuada proporcionalidad respecto a la situación lesiva que se procura restablecer.
Estas medidas de protección tienen por finalidad la preservación o restitución a los adultos mayores, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos amenazados o vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
El órgano ejecutivo, deberá tener como premisas especiales de aplicación de las medidas dispuestas en el párrafo anterior, la preservación de los vínculos familiares y su entorno socio-cultural y la previsión de alternativas la internación de los adultos mayores.
Art. 15.- Medidas excepcionales de protección: En aquéllos supuestos extraordinarios de vulnerabilidad explícita, cuando fuere urgente e indispensable resguardar la vida, la salud y/o derechos esenciales que requieran inmediata atención, en forma excepcional, previa intervención del equipo interdisciplinario y por el mínimo plazo necesario, el órgano de aplicación podrá adoptar una medida excepcional de protección de derechos de las personas adultas mayores.
El carácter, sentido y alcance de estas medidas excepcionales, será determinado por el Consejo Provincial de Adultos Mayores, quien diseñará el protocolo de intervención y el procedimiento, a seguir en estos casos, señalando la articulación e incumbencia de los organismos competentes.
El acto administrativo que decida las medidas excepcionales estará sujeto al control de legalidad por parte del Juzgado del Menor de Edad y la Familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95, inciso u) de la ley 4369 t.v. -Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia-.
Asimismo, el adulto mayor podrá requerir la asistencia de un profesional letrado de su elección o en su defecto, se le garantizará la representación legal oficial para lo cual se dará intervención al Ministerio Público de la Defensa.
Art. 16.- Delegados Regionales: A los efectos de optimizar el máximo alcance territorial de sus responsabilidades institucionales, el órgano ejecutivo designará un Delegado Regional por cada una de las Regiones en que se halla dividida la geografía provincial según ley 5174 - Sistema de Planificación y Evaluación de Resultados - Regiones Municipales-. Tal designación deberá recaer en personas que acrediten formación, experiencia y trayectoria en materia de adultos mayores.
Los Delegados Regionales, con la permanente supervisión y acompañamiento del órgano ejecutivo, serán los encargados de efectivizar el cumplimiento de las funciones descriptas en el artículo 13, debiendo asegurar la eficaz ejecución, coordinación y seguimiento de las acciones encaminadas a la promoción, protección y restablecimiento de derechos de las personas adultas mayores, así como la recepción y oportuna transmisión de las problemáticas emergentes en el ámbito de su competencia.
Queda especialmente a cargo de los Delegados Regionales, sin perjuicio de la responsabilidad asignada al órgano ejecutivo, la obligación de propiciar la creación de los órganos municipales en materia de adultos mayores y de habilitar en todos los casos, la intervención conjunta y mancomunada con los municipios de su Región.
Las restantes cuestiones vinculadas a las misiones y funciones de los Delegados Regionales, serán definidas en la reglamentación a dictarse al efecto.
Art. 17.- Órgano consultivo. Créase el Consejo Provincial de Adultos Mayores, con el objeto de concertar y articular el diseño y planificación de las políticas públicas de adultos mayores a desarrollarse en la Provincia, teniendo a su cargo la asistencia y asesoramiento a la autoridad de aplicación de esta ley, conforme lo determine la reglamentación de la misma.
El Consejo Provincial de Adultos Mayores dictará su reglamento interno de funcionamiento, el que deberá ser aprobado en la primera reunión.
Art. 18.- Sede. Integración. El Consejo Provincial de Adultos Mayores tendrá su sede en la Ciudad de Resistencia y podrá constituirse en cualquier espacio del territorio provincial, a fin de llevar adelante sus asambleas. Estará conformado por:
a) Presidente: El Consejo será presidido por quien ejerza la titularidad de la Dirección de Adultos Mayores, quien designará un Secretario Ejecutivo.
b) Vicepresidente: Será designado por mayoría simple de sus integrantes.
c) Cinco (5) representantes de los adultos mayores.
d) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial.
e) Dos (2) representantes del Poder Judicial de la Provincia.
f) Dos (2) representantes del Ministerio Público de la Defensa.
g) Dos (2) representantes de la Cámara de Diputados de la Provincia, pertenecientes a distintos bloques políticos.
h) Un (1) representante del Instituto del Aborigen Chaqueño (I.D.A.CH.), correspondiendo a una persona adulta mayor de los pueblos originarios designada por el organismo.
i) Dos (2) representantes de las organizaciones de la sociedad civil debidamente inscriptas, conforme al registro creado en el Título V de la presente.
La conformación descripta precedentemente no posee carácter taxativo y el Consejo podrá convocar a especialistas, docentes, representante y funcionarios del Gobierno Provincial, Municipal y entes autárquicos, cuando la materia a tratar así lo requiera.
Art. 19.- Forma de designación; Los representantes que conforman el Consejo Provincial de Adultos Mayores serán designados de la siguiente manera:
a) Los representantes de los adultos mayores serán designados: Tres (3) por los Centros de Jubilados y Pensionados de la Provincia, mediante asamblea a realizarse al efecto; uno (1) por las residencias geriátricas y uno (1) por las residencias gerontológicas de la Provincia; acorde a la clasificación prevista en el Título IV de la presente ley.
b) Los representantes del Poder Ejecutivo serán: uno (1) del Ministerio de Desarrollo Social, uno (1) del Ministerio de Salud Pública y uno (1) del Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la Comunidad.
c) Los representantes del Poder Judicial serán: uno (1) por el Superior Tribunal de Justicia y uno (1) por los Tribunales Inferiores. La designación podrá recaer en cualquier funcionario o magistrado y la selección será rotativa de forma tal que garantice la participación de un representante de las circunscripciones del interior.
d) Los representantes del Ministerio Público de la Defensa serán designados por resolución de la Defensora General, debiendo recaer las mismas en Defensores Oficial en lo Civil y Comercial. Corresponderán uno (1) por la Primera Circunscripción y uno (1) por las circunscripciones del interior.
e) Los representantes del Poder Legislativo serán designados por resolución del Cuerpo.
f) Los representantes de organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas, serán electos en una asamblea convocada al efecto por la Dirección de Adultos Mayores, debiendo recaer en una organización radicada en el área metropolitana y en otra organización radicada en el interior provincial.
g) Para la elección de los representantes, en todos los casos, se priorizará la formación, experiencia y trayectoria en materia de adultos mayores.
Art. 20.- Funciones. Las funciones del Consejo Provincial de Adultos Mayores serán las siguientes:
a) Elaborar en coordinación con la Dirección de Adultos Mayores un Plan Provincial de acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo con los principios jurídicos establecidos en la legislación internacional, nacional y provincial en la materia.
b) Consensuar y coordinar estrategias para hacer efectivas las políticas de promoción y protección integral de los adultos mayores.
c) Definir el carácter, sentido y alcance de las medidas excepcionales previstas en el artículo 15, y a tal fin diseñar el protocolo de intervención y el procedimiento a seguir en estos casos, el que deberá contemplar la articulación e incumbencia de los organismos competentes.
d) Proponer reformas legislativas e institucionales destinadas a la actualización de la normativa existente y a la efectiva concreción de sus fines protectorios.
e) Asistir y asesorar a la Dirección de Adultos Mayores en temáticas vinculadas a la vejez.
f) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de la Provincia, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias.
g) Articular acciones con entidades públicas y privadas, fomentando la participación activa de los adultos mayores.
h) Promover en coordinación con la Dirección de Adultos Mayores, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la promoción y protección integral de los adultos mayores.
i) Elaborar y difundir un informe anual de las actividades desarrolladas por el organismo, el que será publicado en el Boletín Oficial.
Art. 21.- Funciones y facultades del Presidente. Las funciones y facultades del Presidente del Consejo Provincial de Adultos Mayores serán las siguientes:
a) Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo.
b) Presidir las reuniones del Consejo, con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto.
c) Ejecutar las resoluciones del Consejo.
d) Designar a sus asesores y al personal administrativo conforme lo indique la reglamentación de la presente.
Art. 22.- Miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se desempeñarán ad honorem. A excepción de quien ejerza la Presidencia, los demás integrantes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 23.- Funcionamiento. El Consejo Provincial de Adultos Mayores se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes como mínimo y en sesiones extraordinarias que sean solicitadas por al menos un tercio (1/3) de sus miembros.
TÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE ADULTOS MAYORES
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Art. 24.- Enumeración. Son instituciones de adultos mayores, las que se enumeran a tenor de la siguiente clasificación, basada en la autonomía de la persona.
a) Residencias geriátricas.
b) Residencias gerontológicas.
c) Viviendas tuteladas para adultos mayores.
d) Centros de Día para Adultos Mayores; y
e) Comedor para Adultos Mayores.
Art. 25.- Residencia Geriátrica - Objeto - Alcance. Se entiende por residencia geriátrica a la Institución de estadía permanente, no sanatorial, destinada a la atención integral de Adultos Mayores que presentan una vejez frágil, semi-dependientes o dependientes y cuya finalidad aspira a brindar asistencia nutricional, médica y de enfermería específica, social, de confort, de rehabilitación y recreativa.
Se considera comprendido en la atención que brinda este tipo de Institución, a toda persona de edad avanzada que presente dificultades para valerse por sí mismo en las actividades básicas de la vida diaria (autocuidado) y/o que padezcan una o varias enfermedades de base crónica y evolucionada que redunde en una discapacidad evidente.
Art. 26.- Residencia Gerontológica - Objeto - Alcance.
Se entiende por residencia gerontológica, a la institución de estadía permanente no sanatorial, destinada a la atención integral de adultos mayores autoválidos, o semidependientes para las actividades de la vida diaria, y cuya finalidad aspira a brindar asistencia nutricional, so- cial, de confort, de rehabilitación, recreativas, culturales y cuidados médicos básicos, con especial énfasis en la prevención de factores de riesgo y la promoción de actividades que contribuyan a la calidad de vida.
Art. 27.- Viviendas Tuteladas - Objeto - Alcance:
Se entiende por vivienda tutelada a la morada de contención y alojamiento convivencial para las personas adultas mayores con recursos insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, que carezcan de apoyo familiar o que no cuenten con grupo familiar que las contenga y cuya finalidad aspira a brindar respuesta a las necesidades habitacionales y de convivencia de dichas personas.
Se considera comprendida en la atención que brinda este tipo de institución, a toda persona de edad avanzada autoválida y sin patología mental, que reúna las condiciones descriptas en el apartado anterior.
Art. 28.- Centros de Día - Objeto - Alcance. Se entiende por Centro de Día al espacio destinado a la contención social diurna de personas mayores en situación de vulnerabilidad social, autoválidos o con grado leve de dependencia, previsto como alternativa a la institucionalización, con un sistema de media jornada o jornada completa y cuya finalidad apunta a realizar actividades para el mejoramiento de la calidad de vida, facilitando la reconstrucción y fortalecimiento de la red vincular, la integración social, el desarrollo de acciones de autogestión, estimulando la autonomía, la autovalidez y la participación, la prevención integral de la salud y la prestación alimentaria.
Art. 29.- Comedor para adultos mayores - Objeto - Alcance. Se entiende por comedor para adultos mayores la unidad de atención dirigida a la prestación de asistencia alimentaria a quienes se encuentran desprovistos de recursos suficientes para su subsistencia, cuya finalidad aspira a brindar una ración diaria en el lugar, o retirada a modo de vianda, nutricionalmente equilibrada y acorde a los requerimientos según su edad y patología clínica. Se consideran comprendidos en la prestación que brinda este tipo de institución, a los adultos mayores autoválidos y sin patologías mentales crónicas.
Art. 30.- Reglamentación. Todas las cuestiones relativas a las condiciones de admisión, las actividades específicas y el funcionamiento de las Instituciones, como así también lo atinente al personal necesario para su desenvolvimiento, serán definidas por el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
HABILITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN
Art. 31.- En materia de habilitación, funcionamiento y fiscalización de institutos para adultos mayores, la Dirección de Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la evaluación de las condiciones en materia higiénico sanitarias, edilicia y de los recursos humanos en salud para el funcionamiento institucional en coordinación con la Dirección de Adultos Mayores, cuyo informe será vinculante en lo que se refiere a sus competencias.
Art. 32.- Requisitos. Las instituciones para adultos mayores deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la reglamentación en materia de espacios, estructura edilicia, sanitaria, de seguridad asistencial, de emergencia médica, de control, enseres, compatibilizándose con los recaudos previstos para las instituciones nacionales preexistentes y toda otra cuestión que a criterio de la Dirección de Adultos Mayores optimicen la actividad desarrollada.
Las instituciones para adultos mayores que se hallen funcionando a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán efectuar su adecuación institucional y solicitar su habilitación en un tiempo prudencial que será determinado por la autoridad de aplicación.
Art. 33.- Registro - Creación: Créase el Registro Único y Obligatorio de Instituciones para Adultos Mayores de la Provincia del Chaco, en el ámbito de la Dirección de Adultos Mayores.
Art. 34.- Obligación de Inscripción: En el Registro dispuesto en el artículo anterior se inscribirán todas las instituciones para adultos mayores, sean de carácter público o privado, que brindan prestaciones en la Provincia del Chaco, en el marco de la clasificación establecida en el artículo 24. Previo a la inscripción, dichos establecimientos deberán contar con la habilitación correspondiente.
Art. 35.- Fiscalización - Periodicidad. La Dirección de Fiscalización Sanitaria y de Adultos Mayores fiscalizarán en el ámbito de sus competencias y en forma permanente a las instituciones mencionadas en el artículo 24. A dichos efectos realizarán inspecciones cuando lo considere conveniente, las que no podrán ser inferiores a tres oportunidades en el año. Asimismo, deberán intervenir ante denuncia o anoticiamiento de irregularidades de cualquier orden.
Art. 36.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Dirección de Adultos Mayores las siguientes:
a) Confeccionar y mantener actualizado el Registro Único y Obligatorio de Instituciones para Adultos Mayores.
b) Controlar que el funcionamiento de las instituciones para adultos mayores se desarrolle de acuerdo con los criterios distintivos establecidos en la clasificación del presente Título.
c) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan las instituciones para adultos mayores, en relación a:
1) Los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
2) Los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
3) La dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes; idóneos y capacitados.
4) La calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida, la que deberá contar con certificación profesional.
5) La calidad de los medicamentos.
6) La metodología prevista por la institución ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de adultos mayores a centros asistenciales.
7) Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricionales.
8) Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos, sociales, culturales y afectivos.
9) Las normas de bioseguridad e higiene, accesos y circulaciones que permitan el desplazamiento de los adultos mayores, tanto de los autoválidos como de los semi-dependientes y dependientes.
10) Toda otra evaluación que la autoridad de aplicación disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.
d) Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar a la institución a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Instituciones para Adultos Mayores y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.
Art. 37.- Administración de los haberes. Los responsables institucionales de las residencias públicas contempladas en el artículo 24, podrán administrar los recursos dinerarios que perciban los adultos mayores residentes, en cuyo caso se exigirá el consentimiento previo, libre e informado para la administración de tales fondos, manifestación de voluntad que quedará sujeta a las disposiciones del mandato previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y a las cláusulas específicas que se establecen en la presente.
Art. 38.- Características del mandato. El mandato otorgado en las condiciones del artículo anterior, revestirá carácter gratuito, se asentará por escrito en un libro especial habilitado y foliado por la autoridad de aplicación al efecto y su ejecución estará especialmente destinada a la satisfacción de las necesidades esenciales requeridas por el adulto Mayor que confiere la representación.
Art. 39.- Finalidad. En la administración de los recursos comprendidos en la representación asignada, el responsable institucional estará obligado a emplear tales fondos con el objeto prioritario y taxativo de cubrir los gastos relacionados con la salud, vestimenta, recreación, esparcimiento, alimentación y elementos de higiene personal que no sean provistos por la institución y todo otro bien o servicio de primera necesidad requerido por la persona adulta mayor.
Art. 40.- Cuenta especial. Para el adulto mayor que otorgue la representación definida en los artículos anteriores y que carezca de cuenta bancaria, el Nuevo Banco del Chaco S.A. dispondrá la habilitación de una cuenta especial a su favor, donde serán depositados los recursos dinerarios y asimismo, instrumentará la factibilidad de que las operaciones puedan realizarse indistintamente tanto por el adulto mayor mandante como por el responsable de la residencia.
En caso que el adulto mayor ya tuviera habilitada una cuenta bancaria, la entidad financiera instrumentará los recaudos necesarios a fin de posibilitar al responsable de la residencia a realizar operaciones en nombre y por cuenta de su mandante.
En ambos supuestos deberá acreditarse de manera fehaciente el instrumento que contenga la representación invocada y demás requisitos que resulten necesarios a criterio de la entidad financiera.
Art. 41.- Preservación de datos - Deber de información.
La entidad financiera adoptará los recaudos necesarios para garantizar la transparencia y preservación de los datos relativos al manejo de los fondos dinerarios en cuestión. A tal fin, facilitará el estado de cuenta y resumen de movimientos u operaciones realizadas y toda otra información que obre en sus registros, a simple requerimiento del adulto mayor mandante o de la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 42.- Control. La Dirección de Adultos Mayores se encuentra especialmente facultada para controlar el debido cumplimiento del destino asignado a los fondos y podrá sugerir su aplicación concreta hacia fines específicos.
Art. 43.- Rendición de Cuentas. El responsable institucional deberá rendir cuenta, a través de informes circunstanciados e individualizados, en los que reflejará el modo en que ha cumplido su mandato. Dichos informes serán evacuados en forma trimestral ante la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas que pudieran corresponder por su omisión.
En caso de detectarse irregularidades en el ejercicio del mandanto, la Dirección de Adultos Mayores instará los procedimientos administrativos y/o judiciales encaminados al esclarecimiento de los hechos, y deslinde de responsabilidades.
TÍTULO V
REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Art. 44.- Creación. Créase en el ámbito de la Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social, el Registro Provincial de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que desarrollen programas o servicios de promoción, asistencia, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 45.- Dependencia. El registro creado por el artículo precedente, tendrá dependencia directa del titular de la Dirección de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Social, quien dictará las normativas necesarias para reglamentar su funcionamiento.
Art. 46.- Definición. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones de la sociedad civil registrables las que, en su objeto institucional, desarrollen programas o servicios de promoción, prevención, asistencia, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 47.- Misión. El órgano registral, tendrá por objeto controlar y velar por el fiel cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la presente, por parte de las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica, en todo el territorio de la Provincia.
Art. 48.- Atribuciones. El Registro provincial de organizaciones de la sociedad civil para el desempeño de su finalidad estará facultado a realizar las siguientes acciones:
a) Establecer y llevar adelante los asientos de inscripción de las organizaciones comunitarias, debidamente constituidas, que abordan las temáticas de los adultos mayores en la Provincia.
b) Impulsar la creación y el funcionamiento de entidades que se dirijan a efectivizar la promoción y protección integral de los derechos de los adultos mayores.
c) Proveer asistencia y asesoramiento en materia organizacional, jurídica, contable u otras, a las organizaciones de la sociedad civil y a los grupos de personas que se inicien en la actividad cooperativa a favor de los sujetos de esta ley.
d) Promover y receptar iniciativas, proyectos y programas de las asociaciones registradas a efectos de gestionar su viabilidad ante la autoridad de aplicación.
e) Convocar a la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades y eventos que desarrolle la Dirección de Adultos Mayores.
f) Articular acciones con las restantes dependencias que integran el Ministerio de Desarrollo Social, dirigidas al cumplimiento de los objetivos de las organizaciones de la sociedad civil registradas.
g) Realizar toda otra actividad que requiera de su intervención de acuerdo con la normativa que instrumente la Dirección de Adultos Mayores.
Art. 49.- Incumplimiento. En caso de inobservancia de los principios y objetivos de esta ley en que incurran las organizaciones de la sociedad civil definidas en el artículo 44 de la presente, la autoridad de aplicación promoverá ante este registro la baja de la misma y en adelante, no podrá realizar acciones relacionadas con la temática de adultos mayores en el ámbito de la Provincia.
Art. 50.- Rendición de cuentas. Todas las organizaciones que perciban financiamiento estatal deberán rendir cuentas en forma mensual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza y de las actividades desarrolladas.
TÍTULO VI
FINANCIAMIENTO - DISPOSICIONES FINALES
Art. 51.- Presupuesto - Intangibilidad. Serán intangibles los fondos correspondientes al presupuesto provincial, destinados a la promoción y protección de derechos de las personas adultas mayores. La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión, o ejecución, de ejercicios anteriores.
Art. 52.- Derogación. Deróganse las leyes 3602 y 4964, a partir de la vigencia de la presente.
Art. 53.- Adhesión. Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir la presente ley.
Art. 54.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación.
Art. 55.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Pablo L. D. Bosch, Secretario.
Lidia Elida Cuesta, Presidenta.


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