LEY I-594
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Sanción: 26/05/2016; Promulgación: 19/12/2016; Boletín Oficial 09/01/2017.

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Declárese de interés provincial la acción médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Salud de la Provincia y los Municipios adherentes.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación, debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida los productos alimenticios y los medicamentos para ser clasificados libre de gluten o con contenido de gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan, la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.
Art. 4°.- Los productos alimenticios y los medicamentos que se comercialicen en la Provincia, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente Ley, para ser considerados libres de gluten, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios y en sus rótulos y prospectos respectivamente, de modo claramente visible, la leyenda «Libre de gluten» y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
Todos los medicamentos o especialidades medicinales incluidos en el Registro de Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del gluten como integrante en su fórmula, deberán fundamentar su presencia y cuantificarlo por «unidad de dosis» farmacéutica acorde a lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley.
Los medicamentos que empleen ingredientes que contengan gluten deben incluir en forma claramente visible la leyenda: «Este medicamento contiene gluten».
Art. 5°.- Las instituciones y establecimientos que se enumeran a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que certifique la autoridad de aplicación:
a) Los comedores de empresas privadas o instituciones públicas;
b) Establecimientos sanitarios con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad social;
c) Los lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad;
d) Los lugares de residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos;
e) Los comedores y kioscos de instituciones de enseñanza públicos y privados;
f) Colonias de vacaciones;
g) Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo;
h) Clubes y gimnasios;
i) Los restaurantes y bares;
j) Los kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte;
k) Los locales de comida rápida;
l) Los supermercados;
m) Las Fiestas Provinciales en al menos, un stand;
n) Las despensas, heladerías y panaderías;
o) Los que determine la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones de conformidad con la disponibilidad de los ya establecidos en el presente artículo.
Los supermercados, deberán ofrecer al menos una opción alternativa de productos, con un precio accesible y no con grandes diferencias de valor que un mismo producto no apto para el celíaco.
Art. 6°.- Establézcase que los establecimientos descriptos en el artículo 5° de la presente, deberán contar -al menos- con un menú para celíacos, el que será ofrecido en la carta principal del establecimiento, que detalle la/s comida/s elaborada/s con alimentos sin TACC.
Los comercios que elaboren el/los menús dentro de sus establecimientos, deberán contar con una sección específica en su cocina separada por una pared, o medio efectivo que garantice el aislamiento del ambiente, y cumplir con todas aquellas exigencias que establezca al efecto la autoridad de aplicación.
Art. 7°.- Los establecimientos comprendidos en el artículo 5° de la presente Ley, de la presente deberán colocar en su vidriera principal, y de manera visible, un adhesivo con el símbolo internacional de productos sin gluten aptos para personas celíacas.
Art. 8°.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut deberá publicar al menos una vez al año, en algún medio de comunicación masiva, el listado de productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente Ley.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en la provincia y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente Ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología y de especialidades medicinales.
Art. 10.- Los productores e importadores de productos alimenticios y de medicamentos destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en la provincia, la condición de «Libre de gluten», conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley.
Art. 11.- Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios y medicamentos, según lo dispuesto por el artículo 3° de la presente Ley, deben difundirlo, publicitarlo o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda «Libre de gluten» o «Este medicamento contiene gluten» según corresponda.
Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
Art. 12.- Todas las obras sociales deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales y actualizando su monto periódicamente conforme al índice de precios al consumidor oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-.
Art. 13.- La autoridad de aplicación, debe promover acuerdos con las autoridades que correspondan, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no cuenten con cobertura de salud.
Art. 14.- El Ministerio de Salud de la Provincia, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten.
Asimismo, el Ministerio de Salud de la Provincia, deberá promover e implementar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.
Art. 15.- Serán consideradas infracciones a la presente Ley las siguientes conductas:
a) La impresión de las leyendas «Libre de gluten» o «Este medicamento contiene gluten» en envases o envoltorios de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con lo previsto en el artículo 3° de la presente Ley, como así también cualquier forma de difusión, publicidad y promoción de los mismos;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en la provincia y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°;
c) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
d) La falta de oferta de opciones de alimentos o menús libres de gluten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Ley;
e) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
Art. 16.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser dispuesta por la autoridad de aplicación, conforme a la sanción más grave en cuestiones atinentes a incumplimientos en controles bromatológicos.
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente Ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente Ley.
Art. 17.- Créase el Centro de Ayuda al Celíaco para el estudio, prevención, tratamiento e investigación relacionados con la enfermedad celíaca.
Art. 18.- El Centro de Ayuda al Celíaco creado en el artículo 17° de la presente Ley, será su autoridad de aplicación la Secretaría de Salud, que estará integrado por un (1) representante de la Secretaría de Salud, un (1) representante del Ministerio de Familia y Promoción Social, un (1) representante por el Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería, más un (1) representante por cada Asociación, Filial o similar reconocida legalmente en la Provincia del Chubut por la Asistencia al Celíaco de la Argentina (ACELA).
Art. 19.- Los objetivos principales del Centro de Ayuda al Celíaco son:
a) Confeccionar un Registro Provincial del Celíaco.
b) Elaborar un Listado de Alimentos para Celíacos.
c) Promover la capacitación de profesionales médicos especializados en la enfermedad celíaca.
d) Instrumentar la creación de un Fondo Especial, conformado por los aportes voluntarios, subsidios, donaciones y aportes provenientes del Estado Provincial, Nacional o Internacional que sean obtenidos para los fines previstos en la presente Ley.
e) Fomentar toda actividad industrial local de tipo artesanal de productos alimenticios que no contengan gluten de trigo, avena, cebada y centeno.
f) La difusión e información a toda la comunidad de todo lo referente a la enfermedad.
g) Fiscalizar conjuntamente con los Departamentos Bromatológicos de nivel provincial y municipal los productos alimenticios comercializados aptos para el consumo de los celíacos.
h) Realizar el efectivo cumplimiento del abastecimiento de alimentos para los enfermos celíacos con necesidades básicas insatisfechas, como así también que se cuente con estos alimentos en Comedores Escolares, Hogares de Ancianos, Comunidad Carcelaria, Hospitales, Escuelas con Internados y/o cualquier otro lugar en que se asista alimentariamente a la comunidad.
i) Realizar el estudio de factibilidad para la construcción de una sala especial en el Hospital que designe el Centro de Ayuda creado por la presente Ley, para la internación y estudios de enfermos celíacos, con el aprovisionamiento del instrumental requerido para el tratamiento de la enfermedad.
Art. 20.- La autoridad de aplicación de la presente Ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Art. 21.- Los establecimientos tendrán un plazo máximo de 8 meses desde la entrada en vigencia de la presente, para el cumplimiento.
Art. 22.- Invítese a los municipios y comunas de la Provincia del Chubut, a adherir a la presente Ley.
Art. 23.- Deróguese la Ley I N° 463 y la Ley I N° 252 (antes Ley N° 5014).
Art. 24.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.
Por Resolución N° 315/16-HL, al primer día del mes de diciembre de dos mil dieciséis se rechaza el veto total dispuesto por Decreto N° 874/16 del Poder Ejecutivo Provincial y se insiste en la sanción de acuerdo con lo determinado en el artículo 142 de la Constitución Provincial.
Esc. Mariano Ezequiel Arcioni; Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.
Raúl Alejandro Fernández; Secretario Habilitado Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut.


Copyright © BIREME  Contáctenos