LEY 1129
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Establécese en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la obligatoriedad de la implementación del tamizaje colorimétrico de heces con la finalidad del diagnóstico precoz de colestasis neonatal.
Sanción: 30/11/2016; Promulgación: 27/12/2016; Boletín Oficial 02/01/2017.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Establécese en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la obligatoriedad de la implementación del tamizaje colorimétrico de heces con la finalidad del diagnóstico precoz de colestasis neonatal y el consecuente tratamiento de anomalías detectadas en los recién nacidos.
Art. 2°.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, los servicios médicos públicos y privados de la Provincia; las obstetras, los profesionales médicos que asistan al nacimiento y los que con posterioridad presten asistencia a los recién nacidos.
Art. 3°.- Es obligatorio en todo el territorio de la Provincia, la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz de colestasis neonatal y el consecuente tratamiento de anomalías detectadas por esa pesquisa, en los recién nacidos.
Las pesquisas para el diagnóstico precoz de colestasis neonatal deberán considerarse como prestaciones de rutina en el cuidado del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales como privados.
Art. 4°.- A los fines de la aplicación de la presente ley, se considera comprendido dentro del síndrome colestasis a las enfermedades atresia de vías biliares, hepatitis neonatal idiopática, déficit de alfa 1-antitripsina (DA1AT), síndrome de Alagille, colestasis intrahepática familiar progresiva, Litiasis Biliary otras patologías hepáticas, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nórriina, cuando razones de política sanitaria lo justifiquen.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud será el organismo de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo la programación, implementación y desarrollo de las actividades necesarias a efectos de realizar la educación sanitaria, detección masiva, diagnóstico precoz y tratamiento correspondiente de las enfermedades pesquisables que se determinan en la presente ley.
Art. 6°.- En todos los establecimientos de salud públicos y privados de la Provincia en los que se atiendan partos y/o a recién nacidos/as, será obligatoria la utilización de la tarjeta colorimétrica de heces para la detección y posterior tratamiento de las enfermedades pesquisables que en la presente ley se determinan; debiendo realizar el médico que detecte la anomalía, la correspondiente derivación en cada caso a los profesionales especializados.
Art. 7°.- Los padres, tutores, curadores y guardadores de los recién nacidos, son responsables con respecto a las personas a su cargo de requerir el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Art. 8°.- En el momento en que el responsable junto al recién nacido hagan efectivo egreso del centro de salud público o privado de la Provincia, se le hará entrega de la tarjeta colorimétrica de heces, instruyéndolo en su uso y. en el modo de registro del color observado en la materia fecal del recién nacido, en los días previos a la consulta médica del primer mes de vida del neonato.
Art. 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Arcando.


Copyright © BIREME  Contáctenos