LEY IX-0957
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de prevención, erradicación y lucha contra factores de riesgo sanitario y medioambientales.
Sanción: 30/11/2016; Boletín Oficial 21/12/2016.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:
SISTEMA DE PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y LUCHA CONTRA FACTORES DE RIESGO SANITARIO Y MEDIOAMBIENTALES.

I.- OBJETO
Artículo 1°.- Establécese el Sistema de Prevención, erradicación y Lucha contra Factores de Riesgo Sanitario y Medioambientales, con el objeto de prevenir y combatir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles capaces de desarrollarse en inmuebles, descampados y en especial lotes baldíos, en mal estado de conservación, en todo el ámbito de la Provincia y sus Municipios.-
Art. 2°.- Todo propietario, tenedor o poseedor de inmueble, tiene la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones de salubridad, limpieza e higiene, evitando el crecimiento de malezas, acumulación de escombros y basura, procurando impedir la aparición, radicación, proliferación y propagación de roedores y artrópodos (alacranes, arañas, mosquitos, cucarachas y moscas), siendo estos reservorios naturales de enfermedades endemoepidémicas y vectores mecánicos y biológicos de múltiples eventos transmisibles y en igual sentido cualquier otro factor susceptible de poner en riesgo la salud de la población y el cuidado del medio ambiente.-
II.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, para su interpretación, Reglamentación y aplicación, el Ministerio de Medio Ambiente, Campo y Producción y el Ministerio de Salud o los que en el futuro los reemplacen y los Municipios de la Provincia, en sus respectivos ámbitos de competencia y jurisdicción, pudiendo no sólo actuar en forma individual sino que también podrán coordinar acciones entre sí para la implementación de la presente Ley.-
III.- ACCIONES INMEDIATAS
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación, verificará la existencia de terrenos baldíos en los ejidos urbanos y en caso de detección de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 2°, procederá a labrar un Acta de Constatación detallando la situación del inmueble, declarándolo “Lugar de Riesgo Sanitario y Ambiental - Espacio Insalubre”, notificando inmediatamente al titular del mismo en el domicilio real o fiscal fijado para la recepción de boletas de pago de impuestos y tasas, intimándolo al cumplimento de las disposiciones de la presente en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Transcurrido el plazo indicado, la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento del emplazamiento realizado, labrando un Acta de Verificación que dejará constancia de dicha circunstancia, la que será notificada de la misma forma antes indicada.-
Art. 5°.- En caso de incumplimiento y de subsistir las condiciones que dieran origen a la declaración de “Lugar de Riesgo Sanitario y Ambiental - Espacio Insalubre” conforme a lo preceptuado en el Artículo precedente, la Autoridad de Aplicación quedará habilitada a llevar adelante las acciones urgentes tendientes a eliminar el riesgo constatado, quedando expresamente autorizada a ingresar sin dilaciones al inmueble en infracción, pudiendo en su caso requerir el auxilio de la fuerza pública, con el único fin de realizar los trabajos de limpieza, desinfección y desmalezamiento del terreno, por sí o por terceros, quedando establecido que los costos y gastos que demande dicha tarea, estarán a cargo del titular, poseedor o tenedor del inmueble, resultando cualquiera de ellos solidariamente responsable.
IV.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6°.- Los Municipios podrán incorporar de modo complementario a la emisión del Tributo o Tasa Municipal, los costos y gastos efectuados por los trabajos realizados, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual vigente. El incumplimiento del pago de la boleta de deuda, configurará título ejecutivo suficiente para llevar adelante juicio de apremio fiscal, conforme a lo previsto en el Libro Primero, título Décimo Primero Capítulo Primero de la Ley N° VI-0490-2005 (T.O.) Código Tributario de la Provincia de San Luis.-
Art. 7°.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Artículo 2°, hará pasible al infractor de las sanciones pecuniarias correspondientes, según la normativa de faltas o contravenciones aplicable. En el orden Provincial, en su caso, el infractor será sancionado con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2000) Unidades de Multa, siendo de aplicación supletoria el Código Contravencional de la Provincia de San Luis en todo lo que no se encuentra previsto y no se oponga a la presente Ley.-
Art. 8°.- Toda persona que tome conocimiento de la infracción a la presente Ley denunciará la situación ante la Autoridad de Aplicación, sin mayores formalidades pudiendo hacerlo de manera verbal o por escrito, siendo obligación de la Autoridad de Aplicación respectiva dejar y otorgar constancia de dicha denuncia.-
Art. 9°.- En caso de reiterados incumplimientos a las disposiciones de la presente Ley por un mismo titular, poseedor o tenedor respecto a un mismo inmueble y considerando los antecedentes, circunstancias registrales y tributarias del inmueble, la Autoridad de Aplicación evaluará de manera fundada la sujeción del mismo a las prescripciones de la Ley General de Expropiaciones N° V-0128-2004 (T.O.).-
V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 10.- Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley.-
Art. 11.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.-
Art. 12.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a treinta días de noviembre de dos mil dieciséis.-
Carlos Ybrhain Ponce, Presidente Hon. Cám. Sen.
Ramón Alberto Leyes, Secretario Legislativo Hon. Cám. Sen.
Graciela Concepción Mazzarino, Presidente Hon. Cám. Dip.
Said Alume Sbodio, Secretario Legislativo Hon. Cám. Dip.


Copyright © BIREME  Contáctenos