LEY 5979
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio profesional y colegiación de los licenciados en educación para la salud y educadores sanitarios de la Provincia de Jujuy.
Sanción: 30/11/2016; Promulgación: 12/12/2016; Boletín Oficial 16/12/2016.

La Legislatura de Jujuy sanciona con Fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de Licenciados en Educación para la Salud y/o Educadores Sanitarios en el ámbito de la Provincia de Jujuy, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación y el Estatuto que en consecuencia se dicten.-
Art. 2°.- La habilitación del ejercicio profesional, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios de la Provincia de Jujuy.-
Art. 3°.- Se considera ejercicio profesional a toda actividad desarrollada en forma individual y/o integrando grupos multidisciplinarios en forma privada y/o en instituciones públicas y/o privadas, ejercidas por las personas que reúnen las condiciones establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley. A efectos de esta Ley se considera: a) Licenciado en Educación para la Salud: personas que se encuentran facultadas para:
1. Participar en la organización, gestión y supervisión de las prestaciones de servicios de salud en los sectores públicos, privados y comunitarios, según su incumbencia;
2. Realizar supervisión y acreditación de estudios e investigación sobre tendencias y estados de situación socio-sanitarias de la provincia;
3. Realizar estudios sobre teorías, modelos y pautas culturales que inciden en las actitudes y conductas de los individuos frente a los procesos de salud y procesos de enfermedad;
4. Integrar equipos interdisciplinarios para elaborar, coordinar, ejecutar y evaluar programas y proyectos de Educación para la Salud en los diferentes ámbitos de su desempeño profesional;
5. Diseñar, conducir y ejecutar planes, programas y proyectos de investigación - acción para la producción de conocimientos y la acción concreta transformadora de la realidad sanitaria de la provincia y la región;
6. Seleccionar y aplicar estrategias metodológicas para desarrollar y evaluar acciones educativo-sanitarias a través del sistema formal, no formal y por los medios de comunicación social;
7. Brindar asesoría educativa-sanitaria a personas y/o instituciones en acciones autogestionarias tendientes al mejoramiento de la calidad de vida individual y comunitaria;
8. Integrar equipos y comisiones de salud, en instituciones públicas o privadas, contribuyendo desde su formación teórica epistemológica y metodológica en educación y promoción de salud- a abordar temáticas y problemáticas vinculadas a la salud individual, grupal y comunitaria.
b) Educador Sanitario: personas que se encuentran facultadas para:
1. Asesorar a grupos comunitarios formales e informales en cuanto a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, fomentando acciones tendientes a preservar la salud de la población;
2. en equipos interdisciplinarios responsables de planificar, ejecutar y evaluar proyectos de educación para la salud, en los diferentes ámbitos de su desempeño profesional;
3. Participar en la organización, gestión y supervisión de las prestaciones de servicios de salud en los sectores públicos, privados y comunitarios, de acuerdo a su incumbencia;
4. Integrar equipos responsables de los planes de desarrollo comunitario, promoviendo la participación autogestionada de los diferentes grupos en el planeamiento, ejecución y evaluación de atención en salud;
5. Prestar servicios en unidades técnicas tales como departamentos de Educación para la Salud en Hospitales cabeceras de las diferentes áreas programáticas del sistema de salud, Centro de Atención Primaria de la Salud, Puestos de Salud, departamentos pedagógicos de servicios centrales y descentralizados del área educación, unidades educativas o equivalentes del ámbito nacional, provincial y municipal, así como en gremios, sindicatos, obras sociales y otras instituciones que realicen acciones en educación y salud;
6. Integrar equipos interdisciplinarios en la elaboración y ejecución de proyectos preventivos y de promoción de la salud;
7. Planificar y ejecutar proyectos de educación para la salud en medios de comunicación social y a través de los diversos dispositivos comunicacionales enmarcados en las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 4°.- Estarán habilitados para el ejercicio profesional los Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios, quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley reúnan los siguientes requisitos:
1. Poseer título de Licenciado en Educación para la Salud, expedido por Universidad Nacional, reconocida por autoridad competente;
2. Poseer título de Educador Sanitario, expedido por Universidad Nacional, reconocida por autoridad competente;
3. Los Licenciados de la Educación para la Salud graduados en instituciones extranjeras, cuando el título haya sido revalidado por las autoridades nacionales competentes;
4. Los Licenciados de la Educación para la Salud en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia; durante el término de vigencia de sus contratos, cuyo título haya sido revalidado por las autoridades nacionales competentes;
5. Poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación judicial o administrativas para el ejercicio de la profesión;
6. Acreditar domicilio real en la Provincia de Jujuy, con excepción de los profesionales enunciados en el inciso 4.
Art. 5°.- Para ejercer la profesión de Licenciados en Educación para la Salud y/o Educadores Sanitarios, se requiere estar inscripto en la matricula del Colegio Profesional, quién otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial con los datos de matriculación, la cual deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula deba ser cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 6°.- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá cumplimentar con los siguientes requisitos:
1. Título Original y Fotocopia certificado por autoridad competente;
2. Certificado de antecedentes policiales de la Provincia de Jujuy;
3. DNI original y fotocopia;
4. Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia de Jujuy;
5. Prestar juramento de desempeñarse ética y legalmente conforme lo señalan los estatutos y reglamentos vigentes;
6. Abonar la cuota de matrícula vigente de inscripción que fije la Comisión Directiva;
7. Dos fotos tipo carnet 4x4, las que se deberán actualizar con una periodicidad no mayor a cinco (5) años.
CAPÍTULO III
DE LA MATRÍCULA
Art. 7°.- El Licenciado en Educación para la Salud y/o el Educador Sanitario, para ejercer su profesión deberá presentar una solicitud de inscripción con todos los requisitos exigidos; el Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios, deberá expedirse dentro del plazo máximo de diez (10) días y extenderá una certificación de la inscripción en la matrícula correspondiente y todos los datos que permitan la individualización del profesional. Aprobada la matrícula y prestado el juramento respectivo, el Colegio la comunicará al Ministerio de Salud y al Ministerio de Gobierno y Justicia. Asimismo entregará al interesado una credencial habilitante en la que constará su identidad y demás datos de la inscripción de la misma.-
Art. 8°.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
1. La muerte del profesional;
2. Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren;
3. La inhabilitación para el ejercicio profesional, dispuesto por sentencia firme;
4. Las suspensiones por más de un (1) mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado por tres (3) veces;
5. El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera de la provincia;
6. Los condenados penalmente que lleven como accesoria la inhabilitación profesional absoluta, mientras subsista la sanción.
Art. 9°.- La matriculación ante las autoridades del Colegio implicará para la misma el contralor y ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados quien deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la presente Ley, controlando en consecuencia toda la actividad desarrollada en lo que es materia de este régimen.
Art. 10.- Los profesionales, de conformidad a las prescripciones de la presente Ley, tienen derecho a:
1. Requerir al Colegio la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional;
2. Intervenir en las actividades científicas, sociales, deportivas y culturales de la entidad;
3. Proponer al Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo y de la profesión;
4. Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, prestigiando la misma con su ejercicio;
5. Colabora f con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades específicas;
6. Participar de las Asambleas de la entidad con voz y voto, pudiendo elegir y ser elegido para los cargos electivos siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Art. 11.- Los profesionales matriculados están obligados a:
1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
2. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre aquellas informaciones a las que accedan en el ejercicio de su profesión, salvo las exenciones que establece la Ley;
3. Proteger la información obtenida, asegurando que dicha información se utilizará de acuerdo con las normas éticas y profesionales;
4. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia de Jujuy y comunicar todo cambio;
5. Mantenerse permanentemente actualizados de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad a los fines de realización de las mismas;
6. Acatar las disposiciones de la Comisión Directiva o de la Asamblea adoptada conforme a la presente Ley.
CAPÍTULO IV
CREACIÓN DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN PARA LA SALUD Y EDUCADORES SANITARIOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Art. 12.- Créase el Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas. Tendrá su domicilio real y legal en el ámbito de la Provincia de Jujuy.-
Art. 13.- La organización y funcionamiento del Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios se regirá por la presente Ley, su Reglamentación, el Estatuto, Reglamentos Internos y Código de Ética Profesional que en consecuencia se dicten, así como por las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO V
DE LOS FINES Y MIEMBROS
Art. 14.- El Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos y tribunales que, en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de sus actividades, un contralor superior en su disciplina y el máximo control ético de su ejercicio. Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentado el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y estimulará las actividades de investigación científica asegurándose el control del rigor de las mismas.-
Art. 15.- Son miembros del Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios de la Provincia de Jujuy todos los profesionales y técnicos egresados de universidades e instituciones estatales o privadas reconocidas oficialmente por autoridad competente inscriptos en la matrícula que ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.-
CAPÍTULO VI
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 16.- El gobierno del Colegio será ejercido por:
1. La Asamblea;
2. La Comisión Directiva;
3. La Comisión Revisora de Cuentas;
4. El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
Para ser miembro de la Comisión Directiva o de la Comisión Revisora de Cuentas, se requiere tener dos (2) años como mínimo en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Jujuy. Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en la Comisión Directiva, la Comisión Revisora de Cuentas o en el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
Art. 17.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula. Sus decisiones, tomadas en conformidad a esta Ley, serán obligatorias para todos sus matriculados.
Art. 18.- Las Asambleas serán de dos tipos: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una (1) vez por año, en la fecha que establezca el Reglamento Interno para tratar los asuntos de competencia del Colegio y relativos a la profesión en general. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas cada vez que la Comisión Directiva lo estime conveniente; cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas, o el veinte por ciento (20%) de los colegiados, debiendo mencionarse el tema o las cuestiones a considerar.
Art. 19.- La Asamblea Constitutiva y las Asambleas Generales quedarán válidamente constituidas cuando concurran a ellas el cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros con derecho a voto. Transcurrida una (1) hora después de la fijada para la iniciación de la misma sin conseguir quórum, ella se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los socios presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. La fecha, hora y lugar de celebración de las Asambleas Generales deberán ser comunicadas a los miembros del Colegio con no menos de quince (15) días de anticipación, por circular que deberá contener el correspondiente orden del día. Asimismo con igual antelación a la celebración de las Asambleas, se publicará la convocatoria en el Boletín Oficial y un diario de circulación local. Actuarán como Presidente y Secretario de Actas de la Asamblea quienes ocupen dichos cargos en la Comisión Directiva o, en su defecto, los matriculados que en la misma elijan.
Art. 20.- Las funciones y atribuciones de la Asamblea, estarán contempladas en el Estatuto del Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios aprobado en una Asamblea convocada al efecto en la que participarán los profesionales comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley. La validez de esta Asamblea se establece con la asistencia del cincuenta y un por ciento (51%) de los profesionales matriculados, porcentaje requerido para las modificaciones ulteriores de dicho estatuto.-
CAPÍTULO VII
COMISIÓN DIRECTIVA
Art. 21.- El gobierno, administración, representación social y legal del Colegio será ejercida por la Comisión Directiva, que estará integrada por: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, cuatro (4) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes.-
Art. 22.- Elegibilidad: Para poder elegir o ser electos en cualquiera de los cargos de la Comisión Directiva, deberá acreditarse una antigüedad mínima de un (1) año como socios activos, a excepción del primer período, tener las cuotas al día, no registrar sanciones disciplinarias y no encontrarse con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 23.- Los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos por la Asamblea de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 17. Los estatutos contemplarán la elección de las autoridades por el voto directo de los afiliados cuyo mandato será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una vez, debiendo posteriormente transcurrir un periodo antes de ser electos nuevamente.
CAPÍTULO VIII
COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 24.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por un (1) Revisor de Cuentas titular y un (1) suplente. Serán elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Directiva, durarán en su función dos (2) años, y podrán ser reelegidos por una vez, debiendo posteriormente transcurrir un periodo antes de ser electos nuevamente ajustándose a lo estipulado en el Artículo 22 de la presente Ley.- CAPÍTULO IX
TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA
Art. 25.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina se compondrá de dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Directiva. Durarán en sus funciones dos (2) años y podrán ser reelegidos por una vez, debiendo posteriormente transcurrir un periodo antes de ser electos nuevamente. Las condiciones de elegibilidad se ajustarán a lo estipulado en el Artículo 22 de la presente.-
Art. 26.- El Estatuto determinará los requisitos para ser miembros del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, causales de excusación y recusación, sus autoridades, competencia y procedimiento por el que se regirá.
Las resoluciones del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina serán apelables por ante el Tribunal Contencioso Administrativo.-
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS
Art. 27.- El patrimonio del Colegio se formará con:
1. Los derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula;
2. La cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea Ordinaria. Dicha cuota deberá ser abonada por todos los matriculados, sin excepción;
3. El importe producido por las multas que se impongan a los matriculados, cualquiera sea la causa;
4. Las donaciones y legados;
5. Las rentas que produzcan los bienes y operaciones del Colegio;
6. Las contribuciones extraordinarias con destino específico y justificado que establezca la Asamblea General, convocada a tal efecto.-
Art. 28.- La falta de pago de la cuota anual o de las restantes contribuciones, en tiempo y forma, importará la suspensión de la matrícula. La suspensión quedará sin efecto cuando abone el valor de la cuota más el recargo que la reglamentación establezca. No se dará curso a ninguna gestión, si no se acreditare estar al día con los aportes y contribuciones que correspondan.
Art. 29.- Los fondos del Colegio de Licenciados en Educación para la Salud y Educadores Sanitarios, se aplicarán:
1. A la prestación de los beneficiarios y demás cometidos que establece la presente Ley y sus reglamentaciones;
2. A los gastos de administración;
3. A la adquisición de bienes y servicios que se requieran para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO XI
PADRÓN Y CONVOCATORIA
Art. 30.- Finalizado el plazo establecido en el Artículo 32, la Autoridad de Aplicación conformará una Comisión Transitoria con los profesionales inscriptos, la que tendrá a su cargo elaborar el padrón de asociados y convocar a Asamblea General para la elección de las Autoridades del Colegio. La Convocatoria a Asamblea Constitutiva deberá efectuarse con una antelación de treinta (30) días a la fecha fijada para ese fin.-
Art. 31.- Dentro de los quince (15) días de efectuadas las elecciones, se posesionará a los miembros electos, transfiriendo en ese acto toda la documentación y/o elementos que tenga a cargo y que corresponda a las nuevas Autoridades del Colegio.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 32.- El plazo de inscripción en la matrícula no podrá exceder de los noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente, expirando en consecuencia todas las matriculas que hubieran sido otorgadas por el Ministerio de Salud con anterioridad a la presenta Ley, las que deberán ser revalidadas. Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estuvieran ejerciendo funciones propias de Educadores para la Salud y/o Educadores Sanitarios, contratados o designados por instituciones públicas o privadas sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, continuarán en ese ejercicio con sujeción a las siguientes modalidades: El personal empírico, con más de quince (15) años en el ejercicio efectivo de la función de Educadores para la Salud y/o Educadores Sanitarios, tendrá un plazo máximo de cinco (5) años para obtener el título profesional habilitante. El personal empírico estará sometido a especial supervisión y control de la Autoridad superior. Estará sujeto a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente Ley. Se le respetará sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la Autoridad de Aplicación le limitara sus funciones, de conformidad con lo establecido en la presente.-
Art. 33.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Noviembre de 2016.-
Cont. Pub. José M. Montiel; Secretario Parlamentario a/c Secretaría Parlamentaria Legislatura de Jujuy.
C.P.N. Carlos G. Haquim; Presidente Legislatura de Jujuy.


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