LEY 7913
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Procedimiento de visu médico y requisas de personas trans en el ámbito del servicio penitenciario y de readaptación social y policia de la provincia del Chaco.
Sanción: 16/11/2016; Promulgación: 02/12/2016; Boletín Oficial 12/12/2016.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:
PROCEDIMIENTO DE VISU MÉDICO Y REQUISAS DE PERSONAS TRANS EN EL AMBITO DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL Y POLICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Este procedimiento se aplicará a los establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social de la Policía de la Provincia del Chaco.
Art. 2°.- Objeto. Establécese el procedimiento de visu médico y requisas de personas trans en el ámbito del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social de la Policía de la Provincia del Chaco, con la finalidad de asegurar y garantizar el trato digno, resguardando la privacidad, intimidad y confidencialidad de la persona y en lugar acondicionado a tal fin.
Art. 3°.- Definición. Esta ley considera persona trans, a aquella cuya vivencia interna e individual acerca de su género no se corresponda con el sexo asignado al momento del nacimiento. Esto puede involucrar, o no, la modificación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que sean libremente escogidos. Además incluye otras expresiones de género, o toda otra construcción cultural, como la vestimenta, modo dé hablar y modales.
Art. 4°.- Visu médico. Es una práctica independiente del procedimiento de control, dirigida a evaluar, según el caso, el estado físico y sanitario de las personas detenidas.
Se llevará a cabo por personal médico del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social o de la Dirección de Medicina Legal dependiente de la Policía de la Provincia del Chaco.
Art. 5°.- Lineamientos básicos. El procedimiento deberá respetar los siguientes lineamientos:
a) Será efectuado por personal médico, capacitado en atención de personas trans y sólo en la cantidad necesaria para llevar a cabo la práctica.
b) Se cumplirá en lo posible, por personal médico de la identidad de género que prefiera la persona sujeta a examen.
c) Se realizará en un lugar acondicionado a tal fin.
Su acceso deberá ser ininterrumpidamente filmado desde el exterior mientras dure el procedimiento y el registro fílmico deberá ser adecuadamente reservado.
Art. 6°.- Procedimiento. En el procedimiento se garantizará a la persona un momento de intimidad para que se retire sus ropas de vestir y se coloque la bata médica, se explicará a la persona a revisar el objeto del procedimiento.
Art. 7°.- Requisitos. El procedimiento previsto en el artículo anterior, se realizará respetando las siguientes formalidades:
a) El personal médico le solicitará que descubra las distintas partes de su cuerpo para llevar a cabo la revisión. En ningún caso podrá requerirse a la persona el desnudo completo, sino sólo a través de pasos secuenciales según la relación dinámica médico-paciente.
b) Finalizado el examen de visu, el personal médico devolverá las prendas de vestir y garantizará a la persona un momento de intimidad para que se vista nuevamente.
Art. 8°.- Traslados: En los casos en que el examen de visu médico se realice con motivo de un traslado desde otras dependencias del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social o desde comisarías provinciales, el procedimiento previo deberá realizarse conforme con la normativa vigente.
Art. 9°.- Derechos. En cualquier momento del examen de visu médico asiste a la persona el derecho a rechazar la práctica médica. En tal caso, quien se oponga a una práctica médica dejará constancia, por escrito, del motivo de la negación, lo que deberá ser certificada por personal del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social o policial y comunicado a la autoridad judicial.
Art. 10.- Atención y derivación. Si con motivo del examen de visu médico se detectaren lesiones o alguna necesidad sanitaria se deberá garantizar la atención y de corresponder, las derivaciones pertinentes.
Art. 11.- Requisas. Los controles dirigidos a detectar posibles objetos prohibidos, se llevarán a cabo a través de un procedimiento regular de manera previa a la revisión médica. El personal que realice la requisa podrá revisar las pertenencias y prendas de vestir de la persona trans, sin tener contacto físico con la misma.
Art. 12.- Procedimiento de control y registro. Objeto. Es una práctica dirigida a mantener el orden y la seguridad en los lugares de detención y alojamiento, así como la integridad de las personas y sus derechos. Deberá conducirse guardando debida proporcionalidad entre la intensidad de la afectación de la persona sometida a él y la finalidad perseguida en su realización.
Art. 13.- Definición. Se entiende por “control y registro” la acción de examinar cuidadosamente con detenimiento el interior de una cosa, de un lugar o de la ropa que lleva puesta una persona, para detectar posibles elementos no permitidos, con los cuales podrían generarse:
a) Alteraciones a la seguridad y el orden del establecimiento.
b) Agresiones interpersonales.
c) Suicidios y/o autoagresiones.
d) Fugas o evasiones.
Art. 14.- Personal a cargo. El procedimiento de control y registro al momento de ingresar a los lugares de detención o alojamiento dependientes de la Policía de la Provincia del Chaco o del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social, estará a cargo de la División de Control y Registro y/o dependencia administrativa que cumpla con tal fin.
Art. 15.- Previo a su inicio el procedimiento de control y registro a aplicar deberá ser explicado a la persona sujeta a él.
Art. 16.- Procedimiento regular. Uso de sistemas electrónicos. El procedimiento de control y registro se llevará a cabo en los lugares de detención y alojamiento a través de medios electrónicos, de forma previa al examen de visu médico.
Si en el marco de su sustanciación se detectare algún elemento o sustancia prohibida se lo separará para su examen adoptando los debidos recaudos y, de corresponder, se dará inmediata intervención a la autoridad judicial competente.
Art. 17.- Procedimiento excepcional. El control y registro de pertenencias y prendas de vestir. Cuando por motivos fundados no pudieran ser utilizados los medios electrónicos referidos precedentemente, el procedimiento de control y registro se efectuará únicamente sobre las pertenencias y prendas de vestir de la persona que se encuentre sujeta al examen de visu médico, en un lugar distinto de aquél y en el tiempo indispensable para realizarlo. Este procedimiento se sustanciará a través de un equipo mixto (masculino-femenino).
En ningún caso regido por este procedimiento excepcional el personal del equipo mixto podrá tomar contacto físico, verbal o visual con la persona sujeta a examen de visu médico mientras aquél se sustancia. El traslado de las pertenencias y prendas de vestir desde un lugar al otro se hará siempre con celeridad y a través del personal médico.
Toda la ejecución del procedimiento excepcional deberá ser filmada y el registro conservado. Si en el marco de su sustanciación se detectare algún elemento o sustancia prohibida se lo separará para su examen adoptando los debidos recaudos y de corresponder, se dará inmediata intervención a la autoridad judicial competente.
Art. 18.- Alojamiento. La persona detenida será alojada en un lugar que resguarde su identidad de género, privacidad, dignidad e integridad.
Art. 19.- Traslados. Será efectuado por personal de la División Seguridad Externa y Comparendo, debiendo participar personal femenino y masculino (equipo de apoyo).
Art. 20.- Constancia interna. El Servicio Penitenciario y de Readaptación Social y las Comisarías Provinciales deberán conservar constancia escrita de la cantidad de oportunidades en que los procedimientos regulados en esta guía han sido aplicados a cada persona sometida a ellos.
Art. 21.- Capacitación. Incorpórase la presente ley al plan de capacitación permanente del personal perteneciente al Servicio Penitenciario y de Readaptación Social de la Policía de la Provincia del Chaco.
Art. 22.- Difusión. El Jefe del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social de la Policía de la Provincia del Chaco deberá administrar los medios necesarios para difundir el contenido de la presente ley entre la población trans privada de la libertad.
Art. 23.- Autoridad de aplicación: Será la autoridad de aplicación de la presente, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la Comunidad en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública de la Provincia.
Art. 24.- Reglamentación: La presente ley será reglamentada en el término de noventa (90) días.
Art. 25.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Rubén Darío Gamarra, Secretario.
Lidia Elida Cuesta, Presidenta.


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