LEY 10404
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Licenciados y Técnico en Química e Industrias de la Alimentación de la Provincia de Córdoba. Modificación de la Ley 9553.
Sanción: 23/11/2016; Promulgación: 01/12/2016; Boletín Oficial 13/12/2016.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Régimen Legal de la Actividad Profesional. ESTA Ley establece el régimen legal aplicable a la actividad profesional de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias de la Alimentación cuyo titular pretenda ejercer en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba.”
Art. 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- Ejercicio profesional. SON requisitos básicos para el ejercicio de las profesiones comprendidas en el artículo 1º de esta Ley, los siguientes:
1) Poseer título de grado, técnico o pregrado universitario y no universitario de nivel superior y medio, expedido por institución pública o privada legalmente habilitada a tal efecto -conforme a la legislación vigente- por los Ministerios de Educación Provinciales o de la Nación, según corresponda, y
2) Encontrarse matriculado en el Colegio creado por la presente Ley.”
Art. 3º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º.- Creación. CRÉASE el Colegio de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias de la Alimentación de la Provincia de Córdoba como persona jurídica de derecho público no estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley, sus estatutos y reglamentaciones que se dicten.
Tendrá su sede en la ciudad de Córdoba, pudiendo establecer delegaciones en los distintos departamentos del territorio provincial, de acuerdo lo decidan sus autoridades y estatutos.”
Art. 4º.- Modifícase el inciso 22) del artículo 5º de la Ley 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“22) Evaluar el título profesional que presente el postulante a obtener la matrícula, pudiendo el Directorio del Colegio admitirlo o no a tal fin, de acuerdo a la equiparación y equivalencias con las actividades profesionales reservadas o incumbencias de títulos reconocidos en la Provincia de Córdoba, en otras provincias argentinas, en la Nación y, en cuanto así corresponda, los establecidos en el marco del Mercado Común del Sur -Mercosur- que fueran incorporados a la legislación argentina vigente y en tanto se trate de profesionales que pretendan legalizar su título en el país.”
Art. 5º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- Autoridades. LAS autoridades del Colegio de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias de la Alimentación de la Provincia de Córdoba son:
1) La Asamblea;
2) El Directorio;
3) La Comisión Revisora de Cuentas, y
4) El Tribunal de Disciplina.”
Art. 6º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Asamblea. LA Asamblea de los colegiados en actividad con matrícula vigente es el órgano soberano del Colegio y su funcionamiento se rige por las siguientes reglas:
1) La preside el Presidente del Directorio o quien lo reemplace;
2) Pueden ser Ordinarias o Extraordinarias;
3) Se ajustarán al orden del día fijado para su deliberación, conforme la convocatoria realizada;
4) Las Asambleas Ordinarias se celebran una vez al año dentro de los noventa días corridos de cerrado el ejercicio anual -de acuerdo a las previsiones que sobre el particular se establezcan en el Estatuto-, y tienen por objeto principal considerar la memoria, balance, presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio y a la gestión del Directorio;
5) Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por disposición del Directorio o cuando lo soliciten, al menos, el diez por ciento de los colegiados, debiendo realizarse dentro de los sesenta días de solicitada;
6) Las convocatorias se harán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. La publicación se realizará por dos veces, con una antelación no inferior a diez días de realizarse la Asamblea. En la convocatoria se indicará lugar, día y hora de su realización y orden del día a tratar, y
7) Se constituirá a la hora fijada en la convocatoria, con la asistencia de no menos de un tercio de los colegiados habilitados. Transcurrida una hora podrá sesionar válidamente cualquiera sea el número de colegiados presentes y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que la presente Ley o el Estatuto requieran otra mayoría. Solamente en caso de empate, votará el Presidente.”
Art. 7º.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20.- Verificación de actividades profesionales reservadas o incumbencias. A los fines del otorgamiento de la matrícula respectiva, el Colegio cotejará el título de grado, técnico o pregrado universitario o no universitario de nivel superior y medio expedido por institución pública o privada legalmente habilitada a tal efecto, conforme a la legislación vigente, con la normativa pertinente y aplicable establecida por el Ministerio de Educación -con el Consejo de Universidades, en su caso-, Consejo Federal de Educación o ministerios de educación provinciales, según corresponda, autorizando el ejercicio profesional conforme los estándares o marcos establecidos por las autoridades educativas, de acuerdo con las previsiones de las leyes aplicables.”
Art. 8º.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- Matriculación. TODOS los profesionales comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley y sus concordantes, que ejerzan su actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, se trate de un ejercicio liberal de la profesión o en relación de dependencia -tanto en el ámbito público como en el privado-, deben inscribirse en el Colegio de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias de la Alimentación de la Provincia de Córdoba, el cual ejerce el gobierno de la matrícula de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley.”
Art. 9º.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22.- Requisitos para la matrícula. PARA la inscripción en la matrícula profesional se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Acreditar identidad personal mediante el Documento Nacional de Identidad correspondiente;
2) Ser mayor de edad o emancipado y no presentar límite alguno a la capacidad jurídica -de derecho o ejercicio- en los términos establecidos por la legislación de fondo;
3) Para el caso de extranjeros acreditar residencia por un mínimo de tres años en la República Argentina;
4) Acreditar el título profesional en los términos de fondo y de forma exigidos por la legislación que corresponda aplicar;
5) Manifestar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad o incompatibilidad específica previstas en la presente Ley;
6) Poseer domicilio real y constituir domicilio especial en la Provincia de Córdoba, el que será reputado válido para el Colegio a los efectos de toda cuestión relacionada con el ejercicio profesional;
7) Acreditar buena conducta mediante la certificación de antecedentes expedida por autoridad competente;
8) Cumplimentar trámite de reincidencia ante los organismos nacionales al efecto, y
9) Abonar el arancel respectivo de matriculación que establezca el Directorio del Colegio.”
Art. 10.- Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Inhabilidades. NO pueden acceder a la matricula profesional respectiva:
1) Quienes no constituyan domicilio legal en la Provincia de Córdoba;
2) Los condenados con sentencia firme con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta cinco años después de cumplida la condena;
3) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial firme o sanción del organismo que gobierne la matrícula por resolución firme, o
4) Quienes no reúnan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 22 de esta Ley.”
Art. 11.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Cancelación de la matrícula. LA cancelación de la matrícula de un profesional comprendido en el artículo 1º de esta Ley puede efectuarse a pedido expreso del propio interesado, por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio o por orden judicial. Cuando la cancelación sea solicitada por el matriculado, el Colegio verificará previamente que no quede comprendido en las disposiciones del artículo 21 de la presente Ley.”
Art. 12.- Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 35.- Fondo Compensador - Administración. CRÉASE en el ámbito del Colegio de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias de la Alimentación de la Provincia de Córdoba, un organismo administrador de un Fondo Compensador que se destinará principalmente a la asistencia de los profesionales con problemas económicos y complementar, cuando resulten insuficientes, las previsiones jubilatorias existentes, pudiendo preverse un sistema de cobertura de riesgo derivado del ejercicio regular de la profesión. El estatuto del Colegio determinará la estructura orgánica, atribuciones y funcionamiento del organismo administrador, la integración del Fondo Compensador y el reglamento sobre el acceso al mismo.”
Art. 13.- Modifícase el inciso 7) del artículo 49 de la Ley Nº 9553, el que queda redactado de la siguiente manera:
“7) La prueba es amplia, pudiendo el Tribunal rechazar la que sea evidentemente inconducente a la averiguación de la verdad de los hechos investigados o manifiestamente improcedente; a tal fin el Tribunal puede hacer uso, por sí, de la facultad prevista en el inciso 22) del artículo 9º de esta Ley.”
Art. 14.- Incorpórase como artículo 59 bis de la Ley Nº 9553, el siguiente:
“Artículo 59 bis.- SE deja expresamente establecido que la denominación “Colegio de Licenciados y Técnicos en Química e Industrias de la Alimentación de la Provincia de Córdoba” reemplaza a la de “Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos Universitarios en Química Industrial e Industrias Alimenticias de la Provincia de Córdoba”, tratándose de la misma persona jurídica a todos los fines legales e institucionales que pudieren corresponder.”
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Martín Miguel Llaryora, Vicegobernador.
Guillermo Carlos Arias, Secretario Legislativo Poder Ejecutivo.


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