LEY I-590
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial de Promoción y Desarrollo de Plazas inclusivas y espacios lúdicos integradores.
Sanción: 20/10/2016; Promulgación: 21/11/2016; Boletín Oficial: 01/12/2016

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Créase el Programa Provincial de Promoción y Desarrollo de Plazas Inclusivas y Espacios Lúdicos Integradores que faciliten el acceso a la recreación de los niños con discapacidad motriz, mental o visual.
Art. 2°.- La presente Ley tiene como objeto:
a) Fomentar la construcción de espacios recreativos a través de los municipios y comisiones de fomento de la Provincia.
b) Promover la conversión, adecuación e integración en los espacios verdes, plazas públicas y espacios libres a fin de lograr la incorporación de juegos accesibles para los niños con discapacidades motrices, mentales y visuales.
c) Eliminar los obstáculos arquitectónicos que se encuentren en los parques, jardines, plazas y espacios libres, que evitan la participación plena en igualdad de condiciones con los demás, en la vida social de los niños con discapacidades.
Art. 3°.- Se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo.
Art. 4°.- Las plazas inclusivas estarán compuestas por:
a) Juegos que puedan ser utilizados por niños con discapacidad motriz, mental y visual y también por niños con parálisis cerebral.
b) Los juegos deberán contar con certificación de las normas IRAM, que acrediten su seguridad.
c) Las plazas deberán tener un cartel indicativo con alfabeto en sistema braille.
d) Se deberá garantizar un acceso sencillo a los juegos, en condiciones de accesibilidad segura y adecuada.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación de la presente norma será el Ministerio de Salud.
Art. 6°.- Invítase a los Municipios y a las Comunas Rurales a adherir a las disposiciones de la presente Ley, teniendo en cuenta que en los Municipios exista al menos una plaza inclusiva.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo, los Municipios y las Comunas Rurales coordinadamente llevarán adelante lo establecido en la presente Ley.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo establecerá anualmente una partida presupuestaria específica para alcanzar lo estipulado en la presente Ley. La partida presupuestaria precitada deberá ser suficiente para la adquisición de los elementos necesarios que permitan desarrollar el Programa y del gasto que demanden las instalaciones de los juegos y/o aparatos.
Art. 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Esc. MARIANO EZEQUIEL ARCIONI - Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI - Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut


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