LEY 7959
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Institúyese la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias alternativas.
Sanción: 10/11/2016; Promulgación: 29/11/2016; Boletín Oficial 07/12/2016.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Institúyese la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias alternativas.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
a) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un equino. Los animales deben ser aptos, y debidamente entrenados por profesionales capacitados y en lugares destinados para este fin.
b) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente Ley.
Art. 3º.- Objetivos
Serán objetivos de la presente Ley:
a) Brindar a la población con discapacidad y/o con necesidades educativas especiales, las terapias alternativas o complementarias necesarias, como medio especializado de terapia física, pedagógica y terapéutica que proporcione seguridad, contención psico-afectiva y bienestar a los participantes, como mecanismo de integración familiar y social.
b) Implementar procesos de sensibilización y formación a los padres y/o familiares de los beneficiarios, con el objeto que conozcan las bondades de las terapias alternativas, como estrategia de manejo ante las potencialidades y dificultades de sus hijos y/o familiares.
c) Diseñar estrategias que permitan ampliar el círculo social, educativo y recreativo de una población con oportunidades limitadas.
d) Promover el derecho a la salud y al mejoramiento de la calidad de vida del paciente.
e) Promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del paciente portador de deficiencia.
f) Potenciar el desarrollo bio-psico-social del paciente.
Art. 4º.- Condiciones de los prestadores
La Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado, por profesionales del área de salud, del área de educación y del área ecuestre.
La reglamentación indicará la formación con que deberán contar el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad y los requisitos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Equinoterapia.
Art. 5º.- Requisitos
Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con:
a) Servicio de emergencias médicas que cubra a quienes practiquen Equinoterapia.
b) Seguro por accidentes que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
c) Un profesional del área de salud y un instructor de equitación.
d) Personería Jurídica.
e) Constancia de inscripción en un registro de prestadores creado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 6º.- Instalaciones
Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal.
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
c) Zona de descanso, donde el equino pueda caminar y retozar.
d) Espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación segura y servicios generales.
e) Todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida.
Art. 7º.- Materiales de Trabajo
El Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria, determinará los elementos de trabajo en pista con que deben contar los Centros de Equinoterapia.
Art. 8º.- Certificado médico previo
Para la práctica de la Equinoterapia las personas deberán presentar derivación médica, donde se indique realizar el tratamiento.
Art. 9º.- Equinos
Los equinos destinados a esta práctica deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal fin. Se habilita a los profesionales a emplear y adiestrar a los equinos recuperados de maltratos. El tipo de entrenamiento para los equinos será fijado por la reglamentación de la presente Ley. El equino de terapia está protegido de acuerdo a las normas provinciales, nacionales e internacionales de protección y sanidad animal.
Art. 10.- El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) deberá brindar la cobertura sobre Equinoterapia a sus afiliados.
Art. 11.- El Estado Provincial, a través de los Ministerios de Salud Pública, de Educación, Ciencia y Tecnología, y de Derechos Humanos y Justicia, en el área de su competencia concertará convenios con las Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas con la Equinoterapia.
Art. 12.- Los gastos que demande el cumplimiento del artículo 1º de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Dr. Manuel Santiago Godoy; Presidente Cámara de Diputados.
Jorge Pablo Soto; Vicepresidente 2° en ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores - Salta.
Dr. Pedro Mellado; Secretario Legislativo Cámara de Diputados.
Dr. Luis Guillermo López Mirau; Secretario Legislativo Cámara de Senadores - Salta.


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