LEY 5671
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
De los Asistentes Gerontológicos.
Sanción: 27/10/2016; Promulgación: 18/11/2016; Boletín Oficial 23/11/2016.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I
Título I
De los Asistentes Gerontológicos
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Se denomina a los efectos de la presente ley Asistentes Gerontológicos a aquellas personas que prestan servicios especializados con visión gerontológica de prevención, acompañamiento, apoyo, contención y asistencia en las actividades básicas de la vida diaria a los adultos mayores de sesenta años o más, tanto en el domicilio de éstos o en instituciones.
Título II
Autoridad de Aplicación.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, a través de la Secretaría de Tercera Edad u organismo que en un futuro la reemplace.
Art. 4°.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
A. Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Asistentes Gerontológicos.
B. Realizar la acreditación de las instituciones formativas.
C. Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Asistentes Gerontológicos al Registro Único y Obligatorio.
CAPITULO II
Del Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos.
Art. 4°.- Créase un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos. El mismo será público y gratuito. Los Asistentes Gerontológicos que se desempeñen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán inscribirse.
Art. 5°.- El Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos dependerá de la
Secretaría de Tercera Edad, u organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 6°.- Para su inscripción en el Registro, los Asistentes Gerontológicos deben haber aprobado el curso de formación de Asistentes Gerontológicos que cuenten con el reconocimiento de la Secretaría de Tercera Edad.
Art. 7°.- Dicha inscripción se deberá renovar, anualmente, mediante la acreditación del cumplimiento de una actualización de conocimientos no menor a 20 (veinte) horas.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación deberá ofrecer en forma gratuita el correspondiente curso habilitante, como así también las respectivas actualizaciones obligatorias.
Art. 9°.- Quedará complementado por la reglamentación cualquier otro requisito necesario para la formación y capacitación curricular de quienes se desempeñen como Asistentes Gerontológicos.
CAPITULO III
Cláusula Derogatoria
Art. 10.- A partir de la sanción de la presente Ley queda derogada en su parte pertinente la Ley 661, sus modificatorias y toda otra norma complementaria que se oponga a lo aquí dispuesto.
Cláusulas Transitorias
Art. 11.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación a lo dispuesto por la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
Santilli; Pérez.


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