LEY 8938
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Atención integral de niñas, niños y adolescentes con Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Sanción: 27/10/2016; Promulgación: 17/11/2016; Boletín Oficial 21/11/2016.

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tendrá por objeto la atención integral de niñas, niños y adolescentes con Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), que permita mediante las adaptaciones metodológicas necesarias el máximo desarrollo, integración y el pleno ejercicio de sus derechos en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Art. 2°.- Definiciones. Se entiende por Dificultades Específicas del Aprendizaje al rendimiento sustancialmente inferior al esperado para la edad de la niña, niño y adolescente, tanto en la lectura (DISLEXIA), cálculo (DISCALCULIA) o expresión escrita (DISGRAFIA).
Art. 3°.- Finalidad. A través de la presente Ley, se pretende:
1) Promover la detección temprana, asistencia y conocimiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje, tanto en la lectura (DISLEXIA), cálculo (DISCALCULIA) o expresión escrita (DISGRAFÍA), en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
2) Aplicar las pautas y adecuaciones metodológicas en los casos que ya se posee diagnóstico clínico de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DISLEXIA, DISCALCULIA, DISGRAFIA), utilizando las sugerencias dadas por los especialistas en la materia, para hacer efectiva la continuidad en el tratamiento pedagógico que estos casos requieren.
Art. 4°.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Ley las niñas, niños y adolescentes que cursen sus estudios de educación inicial obligatoria, Primaria y Secundaria, ya sea que concurran a instituciones públicas o privadas.
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación, en coordinación con los Organismos del Estado que considere pertinentes.
Art. 6°.- Funciones. La Autoridad de Aplicación a través de la repartición que corresponda del Ministerio de Educación tendrá a su cargo desarrollar y/o controlar el desarrollo de las acciones prioritarias que le correspondan para dar cumplimiento a la presente Ley, entre otras:
1) Ser el ente rector de la política pública en materia del reconocimiento temprano de cualquiera de las Dificultades Específicas del Aprendizaje.
2) Promoverá la capacitación y formación de todos los actores intervinientes en la educación, detección y tratamiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje, con el objeto de garantizar el derecho a la educación e integración en las políticas educativas que permitan el máximo desarrollo de las posibilidades.
3) Creará las instancias institucionales y técnicas y adaptaciones metodológicas necesarias para la orientación y adecuación de la trayectoria escolar más apropiada para las niñas, niños y adolescentes con Dificultades Específicas del Aprendizaje en todos los niveles de enseñanza ya sea pública o privada.
4) Alentará la formación continua de los equipos interdisciplinarios con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención integral en los casos de DEA que sean detectados.
5) A través del Ministerio de Educación se fijarán las disposiciones necesarias para que dentro de las instituciones educativas, las unidades pedagógicas del Sistema, sean las responsables de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta Ley.
6) Favorecer y articular la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa, sean directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, niñas, niños y adolescentes.
7) Incorporar a la currícula de los Institutos de Formación Docente, una materia destinada a capacitar a los docentes en la problemática y detección precoz de las Dificultades específicas del Aprendizaje.
8) Capacitar periódicamente de manera gratuita al personal docente de los distintos niveles y modalidades, a través de cursos y seminarios en los temas que se proponen como objetivos de la presente Ley con las técnicas y adaptaciones metodológicas necesarias para la orientación, y adecuación de la trayectoria escolar más apropiada para las niñas, niños y adolescentes con Dificultades Específicas del Aprendizaje.
Art. 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones que fueran necesarias del Presupuesto General vigente para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 8°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Julio Fabio Silman, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán.
Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


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