LEY II-30
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Créase el Sistema Provincial de Casas-Refugio para Víctimas de Violencia Familiar.
Sanción: 27/10/2016; Promulgación: 15/11/2016; Boletín Oficial 17/11/2016.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con Fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Casas-Refugio para Víctimas de Violencia Familiar, que funcionan como albergues seguros -de manera temporal- y que se ubican estratégicamente en las ciudades cabeceras de los departamentos de la Provincia. Asimismo pueden implementarse en otras localidades cuando las circunstancias así lo ameritan.
Art. 2°.- Las Casas-Refugio tienen por objetivo brindar protección, resguardo, albergue y acompañamiento de forma integral a víctimas de violencia familiar, con la finalidad de brindar un abordaje psicológico, social, jurídico y desarrollar acciones tendientes a la reinserción familiar, social, educativa y laboral para las víctimas a través de los propios recursos y de otras instituciones, el seguimiento y control de las altas debiendo a tal efecto instrumentar mecanismos de registración de datos y de evolución que detecten los profesionales responsables.
Art. 3°.- El destino de las Casas-Refugio es de uso familiar exclusivo, para víctimas de violencia familiar.
Art. 4°.- La permanencia en una Casa-Refugio, de víctimas de violencia familiar, es determinada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- Son objetivos específicos:
1) brindar alojamiento a las víctimas familiar;
2) brindar un abordaje psicológico, social y jurídico necesario a efectos de desaprender conductas que respondan a un sistema patriarcal;
3) estimular y promover la autonomía personal de las víctimas, facilitando el acceso a planes de fortalecimiento y promoción social, así como la inclusión en planes de asistencia de emergencia;
4) facilitar el acceso a los recursos sociales disponibles que puedan favorecer la normalización de su problemática personal y social;
5) brindar acompañamiento a los centros de salud y comisarías;
6) proveer la asistencia jurídica necesaria mediante recursos propios o a través de otras instituciones; y
7) canalizar denuncias mediante la asistencia y recepción de las mismas a través de líneas telefónicas de emergencia.
CAPÍTULO II
Art. 6°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad, dependiente del Ministerio de Gobierno, que planifica, implementa y ejecuta acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Puede suscribir acuerdos con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, provinciales y/o municipales, gubernamentales y no gubernamentales a los fines de lograr financiamiento para la locación, construcción, reacondicionamiento, equipamiento, equipos multidisciplinarios de asistencia integral a las víctimas, costo de personal administrativo y mantenimiento de las Casas-Refugio de la Provincia.
Art. 7°.- Los equipos multidisciplinarios que asisten a las víctimas de violencia familiar alojadas en las Casa-Refugio trabajan de manera coordinada con las instituciones locales dedicadas a la asistencia de víctimas de violencia familiar, a efectos de hacer efectiva la detección y la asistencia de dicha problemática.
Art. 8°.- Por razones de seguridad y, para salvaguardar el anonimato de las víctimas de violencia, no se dan a conocer públicamente los domicilios de las Casas-Refugio.
Art. 9°.- Las condiciones de admisión en las Casas-Refugio están orientadas por los criterios de urgencia y alto riesgo. Se considera de actuación prioritaria aquellos casos en que la integridad física de las víctimas de violencia estén en grave peligro.
Art. 10.- El ingreso a las Casas-Refugio se realiza por:
1) derivación de la Línea 137;
2) resolución judicial; y
3) derivación directa de los hospitales y/o centros de salud.
Art. 11.- Los niños que acompañan a sus madres en las Casas-Refugio quedan bajo responsabilidad de ésta y la supervisión del equipo multidisciplinario que los asiste.
Art. 12.- Las Casas-Refugio se implementan por:
1) locaciones temporarias;
2) casas que ceda temporariamente el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional mediante convenios que se firmen a tal fin;
3) reacondicionamientos de edificios disponibles de propiedad del Estado provincial para destinarlos a los fines de esta Ley; e
4) inmuebles municipales.
Art. 13.- Las Casas-Refugio son sitios que, por sus características físico-espaciales y estético-funcionales, permiten desempeñar las funciones propias de resguardo y apoyo para víctimas de violencia familiar, brindando protección, albergue, alimentación y atención multidisciplinaria especializada, propiciando se abordaje integral.
Art. 14.- Créase el Fondo Especial “Casas-Refugio”, que está integrado por los siguientes aportes:
1) recursos que fije anualmente el presupuesto general de gastos y recursos de la Provincia;
2) aportes, legados o donaciones de entidades y/u organismos oficiales o privados, municipales, provinciales, nacionales o internacionales; y
3) aportes que a tal fin determine el Gobierno nacional.
Art. 15.- Abrógase la Ley II-N° 17 (Antes Ley 4114).
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Franco a/c; Manitto a/c.


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