LEY 1506-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ingreso a la Carrera Asistencial y Preventiva. Titularízase con carácter de excepción.
Sanción: 06/10/2016; Promulgación: 21/10/2016; Boletín Oficial 25/10/2016.

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Titularízase con carácter de excepción, a los profesionales de la salud que desempeñan funciones asistenciales y que estén designados en situación de revista como interinos, en cargos vacantes, de ingreso a la Carrera Asistencial y Preventiva, cuyo régimen regula la Ley N° 71-Q, y que su nombramiento se encuentre acreditado mediante acto administrativo, hasta el 31 de Diciembre del Año 2015.
Art. 2°.- Los profesionales alcanzados por el Artículo 1º, serán titularizados en el grado de ingreso a la carrera asistencial y preventiva, cuyo régimen regula la Ley N° 71-Q, con la carga horaria original del cargo que detenta y en el centro de salud o área programática donde efectivamente cumplen sus funciones a la fecha de sanción de la presente Ley.
Para el caso de profesionales que tienen extensiones horarias al cargo original, y a fin de no resentir el normal desenvolvimiento del servicio de salud, las mismas serán asignadas nuevamente en el mismo acto administrativo de titularización. Las extensiones horarias no forman parte del cargo titularizado.
Art. 3°.- Titularízase con carácter de excepción, a los profesionales de la salud, con asignación de funciones asistenciales superiores al grado de ingreso a la Carrera Asistencial y Preventiva, cuyo régimen regula la Ley N° 71-Q, que acrediten encontrarse designados en situación de revista como interinos, y que su nombramiento se encuentre acreditado mediante acto administrativo, hasta el 31 de Diciembre del Año 2015, debiendo cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
a) Haber ingresado a la Carrera Asistencial y Preventiva, cuyo régimen regula la Ley N° 71-Q, por concurso,
b) Encontrarse cumpliendo en forma efectiva a la fecha de sanción de la presente Ley, funciones asistenciales jerárquicas, asignadas mediante acto administrativo de nombramiento.
c) Haber ejercido y cumplido con la función jerárquica asignada, durante un período contínuo o discontínuo de quince (15) años como mínimo y tener cumplidos, a la fecha de sanción de la presente Ley, cincuenta y cinco (55) años de edad la agente mujer y sesenta (60) años de edad el agente varón.
d) Que el cargo se encuentre vacante, entendiéndose a los efectos de la presente Ley al cargo vacante como todo aquel cargo que no tenga titular designado por concurso o titularizado por ley de excepción.
Art. 4°.- Si el profesional, a fecha de sanción de la presente Ley, se encuentra cumpliendo efectivamente una función asistencial, designado en situación de revista como interino, en un Grado Superior al del Ingreso a la Carrera Asistencial y Preventiva cuyo régimen regula la Ley N° 71-Q, y no cumpliere con los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la presente ley, será titularizado en el grado de ingreso a la carrera, pero conservará la función y remuneración devengada en el grado superior, cuya función desempeña antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta tanto se concurse el cargo jerárquico, se reintegre su Titular o sea separado del cargo interino por las causales y conforme al procedimiento contenidos en el Decreto 1744 del año 2012.
Art. 5°.- Si el profesional, a la fecha de la sanción de la presente ley, se encontrare ocupando un cargo político en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o designado en un cargo jerárquico en jurisdicción del Ministerio de Salud Pública, sea a nivel central o en alguno de los hospitales descentralizados por la Ley N° 830-Q, y previamente, antes del 31 de Diciembre de 2015, se encontraba designado por acto administrativo en situación de revista como interino, en un cargo de la Carrera Asistencial y Preventiva, cuyo régimen regula la Ley N° 71-Q, será titularizado en un cargo vacante de ingreso a la Carrera Asistencial y Preventiva, con la carga horaria original del cargo interino que detentaba y en el centro de salud o área programática donde efectivamente cumplía funciones. Los profesionales comprendidos en este Artículo retendrán el cargo titularizado mientras permanezcan cumpliendo funciones inherentes a los cargos mencionados.
Art. 6°.- Los agentes alcanzados por los beneficios de la presente ley deberán solicitar formalmente la titularización, en forma individual, debiendo acreditar los requisitos exigidos por la misma, por ante la Mesa de Entradas del Ministerio de Salud Pública, los agentes dependientes de nivel central, y por ante la Mesa de entradas de los hospitales públicos descentralizados por la Ley N° 830-Q, los agentes dependientes de los mismos, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley. Este plazo es improrrogable, salvo que la imposibilidad de acreditación de los requisitos sea imputable a la administración, en cuyo caso podrá el agente solicitar la suspensión del plazo en curso, la que tendrá efecto individual y con carácter restrictivo.
Cumplido que sea el plazo indicado, se extingue la vigencia de la presente ley para los profesionales beneficiarios.
Art. 7°.- Hasta tanto no estén emitidos y notificados los actos administrativos que confieran los derechos que otorga la presente ley o cumplido el plazo fijado en el Artículo 6º, no se podrá modificar el estado fáctico ni jurídico de los cargos o funciones del profesional en condiciones de ser titularizado. El Poder Ejecutivo deberá arbitrar las medidas que contemplen las situaciones administrativas, contables, financieras y presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 8°.- Los profesionales titularizados por la presente ley gozan del mismo status jurídico que aquellos que ingresan por concurso a la Carrera Asistencial y Preventiva que regula la Ley N° 71-Q.
Art. 9º.- Los actos administrativos que recepten los derechos otorgados por la presente Ley, deberán emitirse y notificarse a los profesionales beneficiarios.
Art. 10.- El presente régimen de excepción en el ingreso a la carrera Asistencial y Preventiva no importa modificación, suspensión ni derogación de la Ley N° 71-Q.
Art. 11.-La presente Ley comenzará a regir a partir de su sanción.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.
Dr. José Rubén Uñac; Vicepresdidente Primero - Cámara de Diputados.
Mario alberto Herrero; Secretario Legislativo - Cámara de Diputados.


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