LEY 7951
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Institúyese la obligación de la instalación de lavamanos y dispensadores de alcohol en gel o gel antibacterial aptos para uso de adultos y niños, en restaurantes, patios de comidas, locales de expendio de alimentos o similares de toda la Provincia de Salta.
Sanción: 22/09/2016; Promulgación: 18/10/2016; Boletín Oficial 25/10/2016.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Institúyese la obligación de la instalación de lavamanos y dispensadores de alcohol en gel o gel antibacterial aptos para uso de adultos y niños, en restaurantes, patios de comidas, locales de expendio de alimentos o similares de toda la Provincia, como así también en toda dependencia, organismo u oficina de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada y organismos autárquicos, Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público; se incluyen también los establecimientos educativos públicos y privados en todos sus niveles.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá mediante campañas publicitarias el hábito de la limpieza frecuente de manos, la prevención de enfermedades y bacterias que conlleva esta práctica. Así como el derecho del consumidor a exigir este servicio en los comercios gastronómicos.
Art. 3°.- Es deber de los titulares, explotadoras o concesionarias de las compañías y los organismos mencionados en el artículo 1°, la instalación de dispensadores de alcohol en gel y/o lavamanos en proporción al número de los metros cuadrados del local y cantidad de usuarios o consumidores. Los mismos deberán estar ubicados en lugar visible, de fácil acceso y serán ofrecidos de manera gratuita.
Art. 4°.- Ante el incumplimiento de lo normado en la presente Ley se aplican las siguientes sanciones de acuerdo a la reincidencia y gravedad de la falta:
a) Apercibimiento.
b) Multa por un valor de entre cien (100) y quinientos (500) litros de nafta de mayor octanaje.
c) Clausura temporal de hasta 15 (quince) días.
En caso de incumplimiento por parte de los Organismos Públicos mencionados en el artículo 1° se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo Provincial trabajará de manera coordinada con los municipios para la aplicación de la presente Ley.
Art. 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis.
Dr. Manuel Santiago Godoy; Presidente Cámara de Diputados.
Mashur Lapad; Vice-Presidente Primero Cámara de Senadores - Salta.
Dr. Pedro Mellado; Secretario Legislativo Cámara de Diputados.
Dr. Guillermo López Mirau; Secretario Legislativo Cámara de Senadores - Salta.


Copyright © BIREME  Contáctenos