LEY 1260-E
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Digesto jurídico de la Provincia de San Juan.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014

LEY DE CONSOLIDACIÓN LEGISLATIVA

Capítulo I - Digesto jurídico y consolidación legislativa
Artículo 1º.- Digesto jurídico de la Provincia de San Juan: Se aprueba el DIGESTO JURÍDICO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, en un cuerpo unificado y ordenado temáticamente consolidándose las leyes y decretos leyes sancionados hasta el 31 de diciembre del año 2013, conforme los anexos que forman parte de la presente Ley.
Art. 2º.- Anexos: Forman parte integrante de la presente ley:
ANEXO A. listado de leyes y decretos leyes provinciales sancionadas y publicadas y consolidadas.
ANEXO B. leyes provinciales vigentes.
ANEXO C. leyes provinciales no vigentes:
Subanexo C-1: listado de leyes provinciales vetadas totalmente.
Subanexo C-2: listado de leyes y decretos leyes provinciales abrogados expresamente.
Subanexo C-3: listado de leyes y decretos leyes provinciales abrogados expresamente por considerarlos abrogados implícitamente por normas posteriores a su vigencia.
Subanexo C-4: listados de leyes y decretos leyes provinciales caducas por plazo vencido, objeto cumplido u otra causal.
Capítulo II - Principios generales
Art. 3º.- Consolidación legislativa: La consolidación legislativa es el procedimiento de ordenamiento, actualización y publicidad de las leyes de la Provincia de San Juan.
Art. 4º.- Prohibición: No pueden introducirse modificaciones que alteren el espíritu de las leyes.
Art. 5º.- Nueva numeración: Las leyes provinciales vigentes se reenumeran cronológicamente con un número arábigo cardinal y corrido, respetando la fecha de sanción.
Las leyes que se sancionen en lo sucesivo deben respetar y continuar la nueva numeración establecida.
Art. 6º.- Áreas temáticas. Clasificación: Todas las leyes provinciales se clasifican en áreas temáticas, identificadas con una letra imprenta mayúscula que debe colocarse a continuación de la numeración arábiga y cardinal que identifica a cada ley. Las letras que identifican las áreas temáticas deben observar el siguiente orden:
A) ADMINISTRATIVO.
B) CIENCIA Y TÉCNICA.
C) CIVIL.
D) COMERCIAL.
E) CONSTITUCIONAL.
F) CULTURA.
G) DEPORTES.
H) EDUCACIÓN.
I) FINANCIERO Y TRIBUTARIO.
J) INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN.
K) LABORAL.
L) MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
M) MINERÍA.
N) POLÍTICO.
O) PROCESAL.
P) PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL.
Q) SALUD.
R) SEGURIDAD PÚBLICA.
S) SEGURIDAD SOCIAL.
T) TURISMO.
Art. 7º.- Modificaciones a leyes consolidadas: Las modificaciones a las leyes provinciales vigentes deben ajustarse y remitirse a su nuevo número y letra.
A partir de la fecha de entrada en vigencia del Digesto Jurídico Provincial, por el proceso de consolidación no se puede re-enumerar los artículos de las leyes consolidadas
Art. 8º.- Leyes temáticas agrupadas: Las leyes temáticas agrupan en artículos sucesivos el texto original de las leyes sancionadas, referidas a un mismo tema, refundiéndolas en una sola ley. Se agrupan temáticamente las leyes sobre:
a) Denominaciones de establecimientos educativos.
b) Designaciones viales de la Provincia de San Juan.
c) Patrimonio cultural y Monumentos históricos.
d) Denominaciones de ciudades.
e) Denominaciones urbanas.
f) Conmemoraciones, feriados y días no laborables.
g) Declaración de utilidad pública y expropiaciones.
h) Donaciones de bienes inmuebles.
i) Subvenciones.
Capítulo III - De las leyes vigentes y no vigentes
Art. 9º.- Leyes vigentes: Se declaran vigentes las leyes provinciales incorporadas al Anexo B.
Art. 10.- Leyes no vigentes: Se declaran no vigentes las leyes y decretos leyes provinciales contenidos en el Anexo C y Subanexos del mismo, que han perdido vigencia por causas anteriores o como consecuencia de esta Ley de consolidación legislativa.
Art. 11.- Abrogadas implícitamente: Se abrogan expresamente las leyes y decretos leyes provinciales contenidos en el Subanexo C-3, por considerarlos implícitamente abrogados por normas posteriores a su vigencia.
Art. 12.- Caducas: Se declara la caducidad de las leyes y decretos leyes provinciales contenidos en el Subanexo C-4, por plazo vencido, objeto cumplido u otra causal, sin alterar los derechos adquiridos al amparo de la vigencia de las normas enunciadas en el mismo.
Capítulo IV - Disposiciones finales
Art. 13.- Actualización: Las cifras, cantidades de dinero, tipos de moneda sin curso legal y regímenes de remuneraciones consignados en las normas que son objeto de la consolidación se conservan en su redacción original, sin abrogar, derogar o modificar las actualizaciones dispuestas por normas de igual o inferior jerarquía.
Art. 14.- Normas de inferior jerarquía: Las normas de inferior jerarquía, que se hayan dictado en el ejercicio de autorizaciones legislativas, no se interpretan abrogadas, derogadas o modificadas por el procedimiento de consolidación legislativa.
Art. 15.- Período de observación: Durante un periodo de sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente ley, la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan a través de la Secretaría Legislativa, recibirá las observaciones fundadas que pudieran efectuarse en relación a errores materiales, encuadramiento en un área temática, consolidación de textos y vigencia o no vigencia de una ley provincial incluida en el Digesto Jurídico.
La Comisión Especial de Digesto Jurídico debe resolver en el plazo de treinta (30) días corridos, siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, expidiéndose sobre la procedencia de la inclusión de las modificaciones que resulten pertinentes.
Transcurrido este último periodo se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico de la Provincia de San Juan.
Art. 16.- Entrada en vigencia: El Digesto Jurídico entrará en vigencia el día 16 del mes de marzo del año 2015.
Art. 17.- Edición oficial: Se faculta a la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan a encargar la edición oficial del Digesto Jurídico de la Provincia de San Juan, la que debe contener como mínimo un prólogo, una reseña histórica de la Provincia, una reseña histórica del Poder Legislativo, el texto de la Constitución Provincial, la nómina de autoridades de la Cámara de Diputados de la Provincia, la nómina de diputados integrantes de la Comisión Especial de Digesto Jurídico, y la nómina de Diputados que actualmente integran la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan.
Asimismo la edición oficial debe realizarse en soporte informático con acceso gratuito a través de internet.
Art. 18.- Consolidación legislativa anual: En la Primera Sesión Ordinaria del periodo legislativo, la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan debe consolidar las leyes provinciales publicadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
A propuesta de la Secretaria Legislativa, la Comisión Permanente designada conforme al Artículo 172 de la Constitución de la Provincia de San Juan, emitirá despacho a efectos de su tratamiento en dicha sesión.
Capítulo V - Disposición transitoria
Art. 19.- Consolidación legislativa: En la última sesión del año 2014, la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan debe consolidar las leyes provinciales publicadas entre el 1 de enero y el 30 de noviembre del año 2014. A propuesta de la Secretaría Legislativa, la Comisión Especial del Digesto Jurídico, emitirá despacho a efectos de su tratamiento en dicha sesión.
En caso de sanción y publicación de leyes durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo del año 2015, las mismas serán consolidadas en la primera sesión ordinaria del período legislativo 2015.
Art. 20.- En el caso que se adviertan omisiones o errores materiales en el texto de la presente ley o cualquiera de sus Anexos, la Secretaría Legislativa, en su calidad de fedataria de los actos parlamentarios debe producir un informe y elevarlo a la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales para que, dictaminado sobre el mismo, remita, a través de Presidencia de la Cámara de Diputados, el texto de la norma con la rectificación al Boletín Oficial de la Provincia para su publicación. Inmediatamente, procederá a informar a la Cámara de Diputados siguiendo el procedimiento legislativo.
Errores materiales son todos aquellos que no alteran el espíritu de las leyes, y que obedecen a errores numéricos, ortográficos, palabras, representaciones gráficas, para los cuales no se requiere ningún juicio de valor, interpretación o hermenéutica.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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