LEY 861-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Práctica de tatuajes en la piel y colocación de piercing.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- La práctica de tatuajes en la piel y colocación de piercing, sólo podrá ser efectuada en establecimientos habilitados por la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de San Juan.
Art. 2º.- El organismo de aplicación establecido en el Artículo 1º, exigirá las condiciones máximas sanitarias de los locales, la utilización de material esterilizado bajo normas establecidas, el uso exclusivo de material descartable incluido agujas, guantes y calidad de tinta, quedando expresamente prohibida toda práctica de tatuajes y colocación de piercing fuera de los mencionados locales.
Art. 3º.- Los artesanos dedicados a la realización de tatuajes y a la colocación de piercing, deberán inscribirse en la citada Secretaría para obtener la habilitación correspondiente y poseer libreta sanitaria.
Art. 4º.- La práctica de tatuajes sobre la piel y la colocación de piercing no podrá efectuarse en menores de dieciocho (18) años de edad, sin la autorización previa de los padres y/o tutores.
Art. 5º.- La Secretaría de Salud Pública, conjuntamente con el Ministerio de Educación, implementarán las acciones que estimen correspondan para la realización de campañas de promoción y prevención, a los fines de evitar las posibles consecuencias nocivas para la salud.
Art. 6º.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por las penas establecidas en el Artículo 162 de la Ley Nº 941-R (Código de Faltas).
Art. 7º.- Se invita a los municipios de la provincia a adherirse a la presente Ley.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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