LEY 71-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carrera Asistencial, Preventiva y Sanitaria.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Capítulo I - Del personal comprendido
Artículo 1°.- Créase la Carrera Asistencial, Preventiva y Sanitaria, para los profesionales universitarios del arte de curar: médicos, odontólogos, bioquímicos, químicos, psicólogos, bacteriólogos, farmacéuticos, obstetras, dietistas, fonoaudiólogos, kinesiólogos, terapeutas, enfermeros diplomados en universidad nacional, privada o extranjera, cuyo título sea reconocido oficialmente; psicopedagogos y otros profesionales especializados en materias de Salud Pública que ejerzan cargos rentados por el Servicio Provincial de Salud.
Capítulo II - De las carreras
Art. 2°.- La Carrera Asistencial y Preventiva y Sanitaria, comprende a los profesionales universitarios, con título debidamente autorizado o inscripto en el respectivo registro de la Provincia que presten servicio en las siguientes actividades:
1) Carrera Asistencial y Preventiva: comprende a los profesionales que desempeñan tareas asistenciales y de promoción y fomento de la salud.
2) Carrera Sanitaria: comprende a los profesionales, especialmente los graduados en salud pública, que realicen preferentemente tareas de medicina social, preventiva, profiláctica o administrativa, ya sea en forma exclusiva o complementándose con labores asistenciales estatales de acuerdo a las disposiciones de la reglamentación.
3) Todo profesional universitario en el arte de curar que no esté comprendido en las carreras preindicadas y que presten servicios en cualquier repartición de la Provincia quedan asimilados en lo que establece la presente Ley.
Capítulo III - De los establecimientos
Art. 3°.- A los fines de la presente Ley, los establecimientos y organismos, y sus servicios enumerados en el del art. 2° serán clasificados en categorías y correlacionados con el régimen de trabajo por los organismos correspondientes de la Provincia, con la intervención de la entidad gremial que cuente con mayor número de afiliados dentro de los noventa días de su promulgación.
Capítulo IV - De los servicios y especialidades
Art. 4°.- En los establecimientos que dependan del Servicio Provincial de Salud, éste reconocerá los servicios existentes en la actualidad siempre que reúnan las condiciones básicas que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 5°.- Las especialidades mixtas comprendidas en las que resulten del artículo anterior que adquieran una mayor o menor importancia, podrán separarse, refundirse o subdividirse, como así también crearse nuevos servicios a medida que las necesidades lo aconsejen o que las autoridades sanitarias lo determinen de acuerdo a las condiciones básicas que se establezcan en la reglamentación respectiva.
Capítulo V - De la racionalización del trabajo
Art. 6°.- Los planteles mínimos de cada uno de los servicios mencionados en el Art. 4° y de los que se crearen según el Art. 5°, serán determinados por la reglamentación.
Capítulo VI - De los grados del escalafón
Art. 7°.- El Servicio Provincial de Salud, establecerá para los profesionales universitarios de sus servicios, diez grados de escalafón de profesionales. La Carrera Asistencial y Preventiva comenzará en el grado noveno y culminará en el grado sexto, salvo las obstetras, dietistas, fonoaudiólogos, kinesiólogos, terapeutas y enfermeras universitarias que comenzarán en el grado décimo y culminarán en el grado octavo. La Carrera Sanitaria para Profesionales comprendidos en la presente Ley comenzará en el grado noveno y culminará en el grado primero. Para los otros organismos públicos, la reglamentación determinará los grados correspondientes.
Art. 8°.- Dentro del plantel de cada servicio, la autoridad competente distribuirá los cargos en grados estableciendo el número y categoría de estos de acuerdo a las necesidades.
Art. 9°.- La reglamentación establecerá las funciones que deberán desempeñar los profesionales de los distintos grados o especialidades que contempla la presente Ley.
Capítulo VII - Del ingreso a la carrera
Art. 10.- Para ser designado en los distintos grados de cualquiera de los servicios dependientes del Gobierno de la Provincia deberán llenarse previamente de los siguientes requisitos:
a) Poseer título expedido por cualquier universidad nacional del país y/o reconocido por Ley de la Nación.
b) Haberse inscripto en el registro respectivo de la Provincia.
c) Tener domicilio real y legal en la Provincia con residencia efectiva de un año ininterrumpido como profesional en la capital o de seis meses en la campaña.
Art. 11.- El ingreso en la carrera, será para los médicos odontólogos, bioquímicos, químicos, bacteriólogos y farmacéuticos, en el grado noveno y para las obstetras y dietistas, en el grado décimo del escalafón.
Art. 12.- Para ingresar en los grados noveno y décimo, respectivamente, se requiere haber satisfecho los requisitos del artículo décimo y presentarse a un concurso de título y antecedentes.
Art. 13.- Para ingresar a los grados siguientes al décimo, se requerirá una antigüedad mínima en el grado inmediato anterior, que será determinada por la reglamentación.
Capítulo VIII - De los concursos
Art. 14.- Las becas que otorgue el Gobierno de la Provincia a través del Servicio Provincial de Salud serán discernidas por concursos de acuerdo al régimen especial que determine la reglamentación.
Las becas otorgadas por otros organismos provinciales, nacionales o internacionales serán discernidas de acuerdo al régimen que ellos establezcan, asegurando las mismas posibilidades para todos los candidatos a las becas.
Art. 15.- El período de inscripción durará quince días. Transcurridos diez días de la iniciación de la inscripción no podrá suspenderse el concurso.
Art. 16.- Los profesionales para ser designados en un cargo por el Servicio Provincial de Salud, deberán presentarse a concurso de los cargos vacantes o a crearse, inscribiéndose y presentando toda documentación que considere necesaria y la que exija esta Ley y su reglamentación. Por dicha documentación obtendrán el recibo correspondiente que hará de documento probatorio ante cualquier reclamo, pedido de devolución o extravío.
Clausurada la inscripción no podrá presentarse ninguna nueva documentación. La reglamentación determinará ante qué autoridad deberá presentarse la documentación respectiva.
Art. 17.- Dentro de los cinco (5) días de la clausura de la inscripción para el concurso, se convocará a los integrantes del Jurado de Admisión entregándoles a cada uno una copia del legajo presentado por los concursantes, quienes tomarán en cuenta para su decisión los antecedentes, hechos y actuaciones que estén debidamente probados con testimonios y documentos fehacientes en el legajo respectivo.
Art. 18.- La falsedad de la declaración jurada en la documentación presentada, hará incurrir al concursante en la cesantía inmediata del cargo concursado y suspensión o cesantía en el cargo que ocupare con anterioridad y en la inhibición para presentarse a nuevo concurso por un término de 1 a 10 años, según la gravedad del hecho.
Art. 19.- El Jurado aplicará las siguientes bases en el orden en que se enumeren para la calificación de los candidatos que se presentan a concurso:
1) Concepto ético profesional: el jurado calificará el concepto ético profesional basándose en los informes que le proveerá la asociación gremial con mayor número de socios. En caso de existir un organismo ético profesional específico, el concepto lo dará este último.
2) Preparación científica: se valorará teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:
a) Practicanatos.
b) Cifras del promedio general de estudiante universitario.
c) Publicaciones de carácter científico en prensa científica o cualquier otra publicación de la misma índole.
d) Por conferencias científicas no docentes presentadas, discutidas y aprobadas en Instituciones Profesionales.
e) Trabajos presentados en Jornadas o Congresos profesionales que hayan sido discutidos o aprobados; relatos o correlatos oficiales en Congresos profesionales.
f) Concurrencia a Congresos profesionales especiales.
g) Ayudantías de cátedras o jefaturas de comisiones obtenidas por concurso.
h) Agregaciones a cátedras o docencia universitaria.
i) Concurrencia a cursos de perfeccionamiento.
3) Capacidad técnica e idoneidad: se tendrá en cuenta:
a) La dedicación exclusiva demostrada por el profesional en la especialidad que se concursa.
b) El título universitario de la especialidad concursada.
c) Ser miembros de tales sociedades de la especialidad nacional o extranjera.
4) Antigüedad de servicios:
a) Por cada año de servicio rentado u honorífico en servicios de salud pública, provinciales, nacionales, municipales o privados, subvencionados por el Estado desempeñados dentro del territorio provincial, se asignará el puntaje que establezca la reglamentación.
b) No se sumará el puntaje por antigüedad de servicios prestados al mismo tiempo en más de un cargo.
c) Se computarán también los años de servicios prestados fuera de la Provincia en la medida que disponga la reglamentación.
d) A los efectos del puntaje por antigüedad, se considerará como prestando servicios al titular del cargo que se encuentra realizando cursos de perfeccionamiento, por todo el tiempo que dure éste.
5) Foja de Servicios.
Art. 20.- El Jurado de Admisión elevará las actuaciones producidas dentro de los veinte días subsiguientes al cierre del concurso, ante la autoridad competente para que se efectúen las designaciones.
Art. 21.- En caso de empate en el concurso el mismo se definirá a favor del profesional que acredite mayor antigüedad en el servicio en que se presenta.
En última instancia, decidirá la nota respectiva obtenida en la carrera universitaria en la especialidad que se concursa.
Art. 22.- Una vez realizado el concurso y proclamado su ganador si éste no ocupara el cargo concursado dentro del término de diez (10) días de notificado sin causa justificada, le corresponderá reemplazarlo al postulante que le siga en orden de mérito y así sucesivamente.
Una vez que el ganador del concurso a quién lo remplace, si correspondiera, se haya hecho cargo de sus funciones si se produjera vacancia del mismo deberá llamarse a nuevo concurso para cubrirla.
Art. 23.- En todo cargo vacante deberá llamarse a concurso dentro de los treinta (30) días de producida la misma.
Art. 24.- El Jurado debe declarar desierto el concurso cuando ninguno de los candidatos reúna todas las condiciones reglamentarias que se han enumerado y llamará a concurso libre entre los especialistas del cargo vacante. El que resultare ganador en esta circunstancia será designado en forma interina por dos años, transcurridos los cuales se volverá a concursar dicho cargo. Cuando no hubiera aspirantes para la provisión de un cargo, mientras se realice el concurso, podrá cubrirse el mismo mediante interinatos por períodos no mayores de seis meses en las zonas urbanas, y para las zonas rurales se podrá cubrir el mismo por un lapso no mayor de un año.
Art. 25.- La autoridad correspondiente deberá aceptar los pedidos de pases de servicios a los profesionales, previamente a los concursos, siempre que existan vacantes en sus especialidades y grados en otros servicios. En caso de haber más de un postulante para la misma vacante será concursada entre ellos dentro del régimen establecido por la presente Ley.
Art. 26.- Para concursar las vacantes se procederá siempre comenzando por los grados superiores y terminando en los inferiores.
Art. 27.- El valor de puntos a asignarse a las bases enumeradas en el Art. 19, será determinado pasados los primeros tres años de acuerdo al Art. 67, Disposiciones Transitorias, por los miembros titulares permanentes del Jurado de Admisión.
Art. 28.- Los casos no previstos en el presente régimen de concursos serán resueltos por cada Jurado de Admisión en pleno.
Capítulo IX - De los Jurados
Art. 29.- Créanse, a los efectos de la substanciación de los concursos, dos Jurados, el de Admisión y el de Apelación.
Art. 30.- El Jurado de Admisión estará integrado por los siguientes miembros titulares permanentes:
a) Un representante del Servicio Provincial de Salud.
b) Dos representantes de la Asociación Gremial con mayor número de socios correspondientes a la profesión que se concursa elegidos por la Asamblea respectiva.
c) Un representante de la Asociación Científica con mayor número de socios correspondiente a la profesión que se concursa si la hubiere, elegido por la Asamblea respectiva.
Además por los siguientes miembros titulares no permanentes.
d) El director o jefe del establecimiento en que se concursa el cargo.
e) Un profesional de la especialidad a concursarse o a fin que ocupe el grado más elevado del escalafón y de mayor antigüedad.
Por cada titular permanente o no permanente, se designarán dos suplentes para los casos de excusación, recusación o ausencia.
Art. 31.- El Jurado de Apelación estará constituido por:
a) La máxima autoridad del Servicio Provincial de Salud.
b) La máxima autoridad de la Asociación Gremial con mayor número de socios, correspondientes a la profesión que se concursa.
c) La máxima autoridad de la Asociación Científica, con mayor número de socios, correspondientes a la profesión que se concursa, si la hubiere.
Art. 32.- La apelación de un concurso deberá ser efectuada por el interesado en escrito fundado presentado ante el presidente del Jurado de Admisión dentro de los tres días hábiles de notificados en su domicilio legal los resultados del mismo.
Art. 33.- El Jurado de Admisión durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 34.- Las decisiones de los Jurados solo serán válidas cuando estén presentes la totalidad de sus miembros. Los miembros del Jurado no podrán en ningún caso votar en blanco o abstenerse. En caso de empate en sus deliberaciones que no hagan al puntaje, decidirá el Presidente, que será elegido entre los miembros titulares permanentes en forma rotativa para cada concurso. De las deliberaciones del Jurado se levantará acta en un libro habilitado a tal efecto.
Art. 35.- La función de miembro del Jurado será carga pública para las personas que resulten designadas no pudiendo declinarla sin motivo bien fundado.
Art. 36.- Todo participante tendrá derecho a la recusación de hasta dos de los miembros del Tribunal de Admisión y los integrantes de éste a la excusación, debiendo ejercitarse ambos derechos dentro del término de tres (3) días hábiles desde la constitución del Jurado y presentación del concursante. Las excusaciones o recusaciones deberán plantearse ante el organismo cuya representación invista el miembro del Jurado siendo estos organismos los que determinarán sobre la validez de las mismas, incorporando si el caso lo exige el reemplazante.
Art. 37.- Un miembro del Jurado deberá excusarse cuando en el concurso participen él mismo o le comprendan las generales de la Ley.
Capítulo X - De la estabilidad
Art. 38.- El profesional que hubiese ingresado a la carrera, reuniendo las condiciones exigidas y no se encontrase comprendido dentro del régimen de incompatibilidades que establece la presente Ley, gozará de las garantías de estabilidad. No podrá ser separado de su cargo, ni cambiado de su puesto, ni rebajado de categoría, dejado cesante o exonerado, sino en virtud de causales justificadas fijadas en esta Ley y previa instrucción del sumario administrativo correspondiente.
Art. 39.- El profesional separado de su cargo podrá deducir contra la resolución del Poder Ejecutivo los recursos pertinentes ante los Tribunales de Justicia, dentro de los quince días hábiles notificado de la medida y de acuerdo a las leyes en vigencia.
Art. 40.- Si dicho Tribunal declarase ilegal la cesantía o la exoneración, el Poder Ejecutivo repondrá en su cargo al profesional dentro de los cuarenta y cinco días hábiles, abonándole los sueldos devengados durante el término que duró la separación.
Art. 41.- No habrá derecho a reclamar por la cesación de sus funciones cuando la causal de la medida lo sea para fines jubilatorios.
Art. 42.- Cuando por razones de fuerza mayor sea necesario desplazar un profesional a una zona alejada de su residencia, deberá ser recompensado con una bonificación que establecerá el reglamento.
Capítulo XI - Régimen disciplinario
Art. 43.- Ningún profesional comprendido en los alcances de esta Ley podrá ser sancionado con medidas disciplinarias, sino por las causas legales y mediante los procedimientos que en este Capítulo se determinan.
Art. 44.- De acuerdo con la gravedad de la falta cometida, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el profesional será pasible de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de hasta diez (10) días.
d) Suspensión mayor de diez (10) y hasta treinta (30) días.
e) Cesantía.
f) Exoneración.
Art. 45.- Las sanciones dispuestas en los incisos a), b) y c) del Artículo 44 de la presente Ley, podrán ser aplicadas, sin sustanciación de sumario previo, por: Jefes de Servicio, Jefes de Departamento, Directores de Hospital, Jefes de Zona y Autoridades Superiores o quienes en el futuro los sustituyeren.
En estos casos, se deberá hacer conocer al agente, previo a la sanción, los hechos cometidos, su tipificación y el derecho a presentar el descargo, que lo será en el plazo de dos (2) días.
La sanción deberá aplicarse por Resolución fundada que contenga clara exposición de los hechos y las causas determinadas de la decisión adoptada.
Las sanciones serán de cumplimiento efectivo e inmediato y los recursos que se interpusieren contra el acto administrativo sancionatorio, no tendrán efectos suspensivos.
Las sanciones dispuestas por el inciso d) serán aplicadas previa sustanciación de sumario administrativo, por los Directores de Hospital o Jefes de Zona o Autoridad Superior.
Art. 46.- Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, previo sumario administrativo ordenado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, sustanciado por el procedimiento que en este capítulo se establece.
Art. 47.- Serán pasibles de las sanciones previstas en los incisos a), b), c) y d), quienes incurrieren en las siguientes conductas:
1) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las normas respectivas.
2) Una (1) y hasta no más de dos (2) inasistencias injustificadas a la guardia asignada dentro de un período de seis (6) meses.
3) Inasistencias injustificadas y continuas que no excedan de siete (7) días o inasistencias injustificadas y discontinuas que no excedan de doce (12) días en los doce (12) meses inmediatos anteriores.
4) Falta de respeto hacia los funcionarios, profesionales, agentes y público, siempre que ello no constituya delito o falta grave.
5) Incumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes relativas a su función.
Art. 48.- Será sancionado con cesantía el profesional que incurra en:
1) Inasistencias injustificadas a más de dos guardias asignadas dentro de un período de seis (6) meses.
2) Inasistencias injustificadas y continuas que excedan de siete (7) días o inasistencias injustificadas y discontinuas que excedan doce (12) días, en los doce (12) meses inmediatos anteriores.
3) Haber sido sancionado con suspensiones que sumadas superen treinta y un (31) días en los últimos doce (12) meses.
4) Abandono injustificado de servicio.
5) Notoria mala conducta.
6) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus obligaciones y falta grave de respeto en actos de servicio.
7) Falta grave que perjudique moral o materialmente a la administración pública.
Art. 49.- Se aplicará la sanción de exoneración por las siguientes causas:
1) Condena por delito cometido en el ejercicio de su profesión.
2) Condena por delito contra la Administración Pública.
3) Condena por cualquier delito doloso.
Art. 50.- A los efectos de la graduación de las sanciones disciplinarias, se considerará reincidente al profesional que durante los doce meses inmediatos anteriores haya sido sancionado con alguna de las penas de los incisos a), b), c) y d) del Art. 44. Dicho plazo se computará con relación a la fecha de la comisión de la nueva falta.
Art. 51.- El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio o por denuncia.
Art. 52.- La instrucción del sumario será ordenada por Resolución del Secretario de Estado de Salud Pública, o el funcionario que en el futuro lo sustituyere. En la misma Resolución designará al Instructor, que deberá ser abogado integrante del Servicio Jurídico Permanente del Estado. El Instructor podrá actuar asistido por auxiliares.
Art. 53.- Acumulados los antecedentes relativos al hecho, objeto de investigación, la instrucción formulará fundadamente los cargos pertinentes y le correrá traslado al profesional imputado por el término de cinco (5) días a fin de que realice su descargo, ofreciendo la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho a hacerlo.
Art. 54.- La prueba deberá producirse dentro del término de quince (15) días a contar desde la fecha de presentación del descargo.
Art. 55.- Vencido el término probatorio, se correrá traslado al imputado por el término de tres (3) días, a fin de que presente el alegato que crea pertinente.
Art. 56.- Presentado el alegato o vencido el término para hacerlo, el instructor formulará las conclusiones del sumario dentro del plazo de diez (10) días y elevará las actuaciones al Secretario de Estado de Salud Pública quien deberá, dentro de los cinco (5) días, designar al asesor letrado quien no podrá ser el Instructor del sumario, a fin de que dictamine en definitiva.
Art. 57.- El asesor letrado expedirá su dictamen dentro del plazo de treinta (30) días aconsejando las medidas a adoptar y lo elevará al Secretario de Estado de Salud.
Art. 58.- La autoridad competente dictará el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.
Art. 59.- El agente imputado podrá ser suspendido preventivamente cuando su permanencia en las funciones obstruya, dificulte o perjudique la sustanciación del sumario o sea incompatible con ella, a solicitud del instructor y por disposición del Secretario de Estado de Salud.
Dispuesta la suspensión, será con goce de haberes, por el plazo que determine dicha autoridad el que no podrá exceder de ciento veinte (120) días.
Art. 60.- Cuando se hubiere dictado prisión preventiva o auto de procesamiento por la comisión de alguno de los delitos previstos en el Art. 49, el profesional será suspendido en su cargo sin goce de haberes. Si se dispusiere sobreseimiento, absolución o falta de mérito, cesará la suspensión, debiendo el causante reintegrarse a sus funciones dentro de los cinco (5) días de notificado, abonándosele los haberes no percibidos durante la suspensión.
Art. 61.- Serán de aplicación supletoria para el presente Capítulo las normas sobre procedimiento administrativo.
Art. 62.- Todos los plazos relativos al procedimiento se computarán en días hábiles.
Capítulo XII - De las incompatibilidades
Art. 63.- En todo el territorio de la Provincia es incompatible el desempeño de un cargo específico de su profesión en los organismos dependientes de la Secretaría de Salud Pública de San Juan; con otro cargo rentado cualquiera sea el régimen de trabajo, remuneración, ya sea nacional, provincial, municipal o de entidades que dependan o sean subsidiadas, subvencionadas por empresas Estatales, Paraestatales, Sociedades del Estado con mayoría estatal, entidades de derecho público no Estatal que perciban aportes, contribuciones, recaudados compulsivamente de sus afiliados y sujetos al control, auditoría del estado y cuyos fines sean un servicio público.
Art. 64.- La presente incompatibilidad comprende también a las jubilaciones y retiros por prestación de servicios profesionales o docentes de cualquier institución del país.
Art. 65.- En la docencia se considerará como incompatibilidad únicamente la superposición de horarios.
Art. 66.- Los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos dentro del espíritu de la misma por los organismos correspondientes conjuntamente con las entidades gremiales con mayor número de socios.
Art. 67.- Es incompatible la actividad profesional privada con el desempeño de cargos de dedicación completa y exclusiva.
Capítulo XIII - De las licencias
Art. 68.- Los profesionales tendrán anualmente las licencias que acuerdan las reglamentaciones vigentes en la Provincia, con excepción de los radiólogos y los profesionales que actúan en establecimientos o servicios de enfermedades infecciosas que gozarán de licencia doble, en dos períodos iguales no acumulables.
Art. 69.- Al solo efecto de la licencia anual se computarán los años que los profesionales prestan servicios en carácter ad-honorem, siempre que hayan cumplido las mismas obligaciones de trabajo y horario de los cargos rentados.
Art. 70.- Los profesionales que ejerzan cargos políticos o electivos gozarán de licencia sin goce de sueldo mientras dure su mandato o misión, reconociéndose la antigüedad por estos servicios para la respectiva carrera y todos los efectos administrativos.
Art. 71.- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento reconocidos oficialmente en el país o en el extranjero los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo dentro de los límites y condiciones que fije la reglamentación.
Art. 72.- Los casos de licencias no contemplados en la presente Ley, se regirán por las leyes vigentes en la materia.
Capítulo XIV - De las jubilaciones
Art. 73.- Los profesionales gozarán de las jubilaciones que prevén las leyes que rigen en la Provincia y la Nación. Todos los profesionales están obligados a acogerse a los beneficios de la jubilación cuando estén en condiciones, nombrándoseles en estas circunstancias con el carácter honorario de extraordinario en el cargo que desempeñaba.
En los casos que el profesional no inicie los trámites jubilatorios, el organismo correspondiente deberá iniciarlos de oficio.
Capítulo XV - De los horarios de trabajo
Art. 74.- Los profesionales universitarios comprendidos en la presente Ley deberán cumplir tres (3) horas diarias de trabajo y dieciocho (18) semanales en el régimen común; cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales en el régimen de dedicación semi parcial; seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) semanales en el régimen de dedicación parcial y ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales en el régimen de dedicación exclusiva.
Capítulo XVI - De las remuneraciones
Art. 75.- Para los profesionales universitarios comprendidos en la presente Ley, la asignación básica para el grado del escalafón, será la determinada en el presupuesto del Servicio Provincial de Salud.
Art. 76.- Los profesionales universitarios comprendidos en la presente Ley gozarán de las siguientes remuneraciones:
a) Sueldos Básicos para Grado IX, régimen común, un importe que no podrá ser inferior a la asignación de la categoría 22 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial; y para el Grado X, régimen común el noventa por ciento (90%) del correspondiente al grado IX.
b) Veinte por ciento (20%) por cada grado de diferencia existente en el Escalafón entre el grado IX y el grado VI y a partir de este grado y hasta el grado I, el diez por ciento (10%) por cada grado de diferencia, los que se aplicarán sobre el básico del grado IX del régimen común.
c) Treinta y tres con treinta y tres centésimos (33,33%) para los profesionales que trabajen en el régimen de dedicación semi parcial; ciento por ciento (100%) para los profesionales que trabajen en el régimen de dedicación parcial y ciento sesenta por ciento (160%) para los profesionales que trabajen en el régimen de dedicación exclusiva, los que se aplicarán sobre el básico del grado IX, régimen común.
d) Los porcentajes señalados en el inciso precedente, pero aplicados sobre el básico del grado X, régimen común para los Kinesiólogos, Fisioterapeutas, enfermeras Universitarias, Dietistas, Fonoaudiólogos y Obstetras.
e) Cuatro por ciento (4%) por cada año de antigüedad en servicio, el que se aplicará sobre básico del grado IX o X, régimen común, según corresponda.
f) Quince por ciento (15%) por especialidad peligrosa el que se aplicará sobre el básico del grado IX o grado X, régimen común, según lo determine el reglamento.
g) Hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) por zona desfavorable, el que se aplicará sobre el básico del grado IX o X, régimen común, según lo determine el reglamento.
Los conceptos especificados en los incisos a), b), c) y d) integran la asignación de la categoría de cada grado en el nivel correspondiente.
Art. 77.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a determinar por vía de reglamentación la oportunidad en que los profesionales con concurso en trámite podrán hacer uso de la opción que acuerda este Artículo.
Capítulo XVII - Disposiciones generales
Art. 78.- El Gobierno Provincial deberá proveer por concurso de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, todos los cargos de profesionales universitarios del arte de curar que resulten de la aplicación de los Art. 4°, 5°, 6°, 7° y 8°.
Art. 79.- Quedan confirmados en sus cargos aquellos profesionales designados por concursos conforme al Decreto-Acuerdo 623-G-44 y automáticamente escalafonados.
Art. 80.- El Servicio Provincial de Salud autorizará la concurrencia ad-honorem de los profesionales que de él dependan, de acuerdo a la reglamentación. La asistencia se tomará como antecedente para el concurso de los cargos escalafonados y como antigüedad al solo efecto de licencia anual reglamentaria.
Capítulo XVIII - Disposiciones transitorias
Art. 81.- A los fines de la sustanciación de los concursos se establecen las siguientes condiciones transitorias:
a) En la carrera asistencial para ingresar al grado octavo se requerirá una residencia mínima en la Provincia de dos años; para ingresar al grado séptimo se requerirá una residencia mínima en la Provincia de cinco años; para ingresar en el grado sexto se requerirá una residencia mínima en la Provincia de diez años. En todos los casos la residencia se entiende con ejercicio de la profesión. Esta condición regirá solamente para el primer llamado a concurso de cada cargo, manteniéndose en los sucesivos concursos de los mismos las condiciones previstas en el texto de la Ley.
Las obstetras, dietistas, fonoaudiólogas, kinesiólogas, terapeutas y enfermeras universitarias, para ingresar en el grado noveno del escalafón, tendrán que satisfacer los mismos requisitos establecidos para el ingreso en el grado octavo de la carrera asistencial.
b) El puntaje a aplicar durante los tres primeros años en la carrera asistencial será el siguiente:
1) Concepto ético profesional: el Jurado calificará el concepto ético profesional, basándose en los informes que le proveerá el organismo competente, descontándose del total del puntaje obtenido por el concursante, por cada sanción aplicada por el citado organismo de acuerdo a las siguientes escalas:
a) Advertencia privada por escrito; descontará medio punto.
b) Apercibimiento por escrito y publicación de la Resolución: descontará un punto.
c) Suspensión del ejercicio profesional durante el término de quince días: descontará un punto y medio.
d) Suspensión del ejercicio profesional durante el término de un mes: descontará dos puntos.
e) Suspensión del ejercicio profesional durante un lapso mayor de un mes: descontara tres puntos.
2) Preparación científica: se valorará de la siguiente forma:
a) Practicanatos:
Practicante sin concurso: medio punto por año de servicio hasta un máximo de un punto.
Practicante por concurso: un punto por año hasta un máximo de dos puntos.
Practicante por concurso en servicio de cátedra universitaria: un punto y medio por año hasta un máximo de tres puntos.
En cualquier circunstancia solo se computarán dos años de practicante como máximo.
b) Cifras del promedio general de estudiantes universitarios: contados de cero a cuatro puntos o la correspondiente reducción de cualquier otra a esa escala.
c) Por cada trabajo presentado en Jornadas o Congresos Médicos que hayan sido discutidos o aprobados: se calificará con un quinto de punto, hasta un máximo de cinco puntos.
d) Por concurrencia a Congresos Médicos de la especialidad: un décimo de punto por Congreso o Jornada, hasta tres puntos.
e) Por ayudantía de cátedra y jefatura de comisiones especiales: por concurso de oposición que hayan tenido como mínimo un año lectivo de duración, medio punto por año hasta un máximo de un punto.
f) Por agregación a la cátedra: Un cuarto de punto por cada año hasta un máximo de medio punto.
g) Publicaciones de carácter médico científico en prensa médica acreditada o en revistas médica científica, calificándoselas de un décimo de punto hasta un punto por cada uno con un máximo acumulativo. Este máximo acumulativo no regirá para las publicaciones originales.
h) Por cada conferencia médico científica no docente presentada, discutida y aprobada en instituciones médicas, un décimo de punto hasta un máximo de tres puntos.
i) Por concurrencias a los cursos de perfeccionamiento:
Se asignará el siguiente puntaje de acuerdo a la duración del mismo y sin máximo de puntos:
Curso de hasta 3 meses 0,25 de puntos
Curso de hasta 6 meses 0,50 de puntos
Curso de hasta 1 año 1 punto
Se tomará en cuenta sólo los cursos de la especialidad que se concursa.
j) La suma del puntaje de los incisos e) f) g) h) i), no podrá ser superior a dos puntos por año.
3) Capacidad técnica e idoneidad:
Se tomará en cuenta por la dedicación exclusiva y antecedentes demostrados en la especialidad en que se presenta a concurso asignándole de uno a tres puntos.
4) Antigüedad hospitalaria:
a) Por cada año de servicio rentado u honorario en los servicios médicos provinciales, nacionales, municipales o privados subvencionados por el Estado, desempeñados dentro del territorio provincial, se otorgará un punto hasta los ocho primeros años.
b) Por los años 9 a 12, se otorgará medio punto por año.
c) Por los 13 a 16, se otorgará un cuarto de punto por años.
d) Por los años subsiguientes hasta la jubilación o retiro se otorgará un décimo de punto por año.
No se sumará el puntaje por antigüedad por servicios prestados al mismo tiempo en más de un cargo.
Los certificados de antigüedad serán debidamente acreditados por la dirección del establecimiento en el cual haya actuado el concursante.
Se computará también los años de servicios prestados fuera de la Provincia, a razón de medio punto por cada año y hasta un máximo de un punto y medio.
A los efectos del puntaje por antigüedad se considerará como prestando servicios al titular del cargo que se encuentra realizando cursos de perfeccionamiento, por todo el tiempo que dure éste.
Transcurrido el plazo de tres años, recién tendrá plana vigencia el Art. 27 de la presente Ley.
Los profesionales dejados cesantes por causas políticas y los que no pudieran ingresar en los servicios sanitarios por las mismas razones fehacientemente comprobadas por la entidad gremial correspondiente, se les computarán los años como si los hubieran ejercido a los efectos de la antigüedad exclusivamente y solo para el primer concurso de cada cargo.
Art. 82.- Los organismos estatales provinciales, de la administración central o descentralizada, concursarán los cargos escalafonados en el siguiente orden:
1) Carrera asistencial y preventiva.
2) Carrera sanitaria.
Art. 83.- Al sólo efecto de lo indicado en el artículo 6°, se autorizará al Ministerio de Salud para efectuar la reestructuración necesaria en los diversos organismos y servicios existentes.
Art. 84.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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