LEY 27283
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Créase el Consejo Federal de Precursores Químicos.
Sanción: 28/09/2016; Promulgación: 19/10/2016; Boletín Oficial 20/10/2016.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créase el Consejo Federal de Precursores Químicos como órgano asesor de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos creado por ley 26.045.
Art. 2°.- El Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá por funciones:
a) Analizar cuestiones referidas a los contenidos de las listas de sustancias y productos químicos establecidas en los artículos 24 y 44 de la ley 23.737, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de esta ley;
b) Realizar propuestas respecto de los precursores químicos que deben integrar las listas aludidas en el apartado precedente;
c) Confeccionar informes e investigaciones que indaguen respecto de la dinámica, evolución y surgimiento de nuevos precursores químicos y mezclas;
d) Construir y mantener actualizado un mapa federal que caracterice regionalmente los principales aspectos de las problemáticas vinculadas a la producción, comercialización y distribución de precursores químicos;
e) Diseñar y proponer la implementación de políticas públicas en la materia de su competencia;
f) Proponer normativa, protocolos, procedimientos y mecanismos tendientes a mejorar el control de la producción, comercialización y distribución de precursores químicos.
Art. 3°.- El Consejo Federal de Precursores Químicos funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos y estará integrado por los siguientes miembros:
1. La autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos, en calidad de Presidente.
2. Los ministros de seguridad o equivalentes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A pedido de alguno de sus miembros y a los fines de tratar alguna problemática en particular, podrán convocarse a participar de las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos a funcionarios públicos nacionales y provinciales y referentes de la materia cuya concurrencia resulte de interés. Podrán participar, entre otros:
a) Representantes del Ministerio de Salud de la Nación y sus pares provinciales;
b) Miembros de las Fuerzas de Seguridad Federales;
c) Representantes de Universidades Nacionales;
d) Colegios profesionales de farmacéuticos y bioquímicos;
e) Las cámaras empresarias y organizaciones sindicales de sectores relacionados con la producción, distribución y comercialización de precursores químicos.
Art. 4°.- La Presidencia del Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Convocar y dirigir las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos;
b) Aprobar la participación en las reuniones del Consejo de los funcionarios o representantes que sean solicitados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de esta ley;
c) Hacer conocer los informes, análisis y conclusiones que tengan tratamiento en las reuniones del Consejo.
Art. 5°.- El Consejo Federal de Precursores Químicos deberá reunirse como mínimo dos (2) veces al año.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Emilio Monzó; Federico Pinedo; Eugenio Inchausti; Juan P. Tunessi.


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