LEY 5471
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del Colegio Profesional de Licenciados y Técnicos en Bromatología.
Sanción: 06/07/2016; Promulgación: 29/07/2016; Boletín Oficial 11/10/2016.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con Fuerza de Ley:

CAPITULO I
DEL COLEGIO DE BROMATOLOGOS
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Bromatólogos de la provincia de Catamarca, como persona jurídica de derecho público no Estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley y los Estatutos, normas de ética profesional, reglamento interno y toda norma complementaria que al efecto se dicten por los órganos por ella creados. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, pudiendo establecer delegaciones en los distintos departamentos de la Provincia.
Art. 2°.- El ejercicio profesional de la Bromatología en todas sus ramas en la provincia de Catamarca, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, normas de ética profesional y toda norma complementaria de conformidad a la presente Ley, que al efecto se dicten por los órganos del Colegio de Bromatólogos.
Art. 3°.- Podrán ejercer la actividad ya sea libremente o en relación de dependencia y dentro del marco específico de cada actividad previa matriculación en el Colegio, aquellas personas que ostenten título de Licenciado en Bromatología, Bromatólogo y Técnico en Inspección Bromatológica expedidos por Universidades Nacionales Públicas o Privadas, como así también aquellos profesionales con título expedido por universidades de países extranjeros y revalidados en la forma establecida por la legislación vigente que pretendan ejercer su profesión en el ámbito de la Provincia de Catamarca,
Art. 4°.- El Colegio de Bromatólogos tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
1) Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su registro y el legajo individual de cada colegiado;
2) Intervenir en todo lo relacionado con las inscripciones en la matrícula que se soliciten, formular y resolver oposiciones sobre aquellas;
3) Otorgar la matrícula correspondiente y diferenciada por cada una de las titulaciones referidas en el Artículo 3° de la presente Ley, para habilitar su ejercicio en el territorio de la provincia de Catamarca;
4) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, los estatutos que se dicten al efecto, y toda disposición de autoridad competente atinente al ejercicio de la profesión de los colegiados;
5) Fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones enumeradas en el Artículo 3° de la presente Ley, en todo lo inherente al decoro y las reglas de ética profesional que dicte el Colegio;
6) Resolver cuestiones que siendo de su competencia, sean sometidas a su consideración por los poderes públicos, colegiados o por terceros, a cuyo fin podrá requerir a sus matriculados la presentación de la documentación respaldatoria respectiva;
7) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los matriculados, de conformidad a lo previsto en la presente Ley;
8) Adquirir, vender y gravar bienes inmuebles, muebles y muebles registrables. Toda enajenación o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles de titularidad del Colegio, requiere la previa y expresa autorización de la Asamblea de Matriculados, expresada por el voto favorable de la mayoría calificada de los dos tercios de los miembros presentes;
9) Aceptar herencias, legados y donaciones. Cuando la donación sea con cargo o bajo condición, se deberá contar con la previa autorización de la Asamblea de Colegiados, expresada con el voto favorable de la mayoría calificada de los dos tercios de los miembros presentes;
10) Ejercer las acciones administrativas y judiciales que fueren menester en defensa de los intereses generales de los colegiados;
11) Informar y notificar a las autoridades competentes las altas y bajas producidas en la matrícula de los colegiados;
12) Dictar su propio estatuto de acuerdo a las previsiones de la presente Ley;
13) Asesorar a los poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión;
14) Ejercer las atribuciones y funciones no enumeradas que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y que resulten de la legislación vigente.
CAPITULO II
ORGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE BROMATOLOGOS
Art. 5°.- Son Órganos de Gobierno del Colegio de Bromatólogos:
1) La Asamblea;
2) El Consejo Directivo;
3) El Tribunal de Disciplina.
Art. 6°.- Asamblea. La Asamblea de los Colegiados en actividad es el órgano soberano del Colegio. Está integrada por los colegiados con matrícula vigente que no registren deuda en el pago de sus obligaciones anuales. La preside el Presidente del Consejo Directivo o quien legal o estatutariamente lo reemplace, y a falta de éstos, por el colegiado de mayor antigüedad en la matrícula.
Art. 7°.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, debiendo ajustarse en su deliberación y resoluciones al orden del día fijado para su convocatoria.
Art. 8°.- Las Asambleas Ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al año, dentro de los sesenta (60) días hábiles de cerrado el ejercicio anual, de acuerdo a las previsiones que al efecto establezca el estatuto, y tienen por objetivo principal considerar la Memoria, Balance, Presupuesto, Gestión del Directorio y elección de autoridades.
Art. 9°.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión del Consejo Directivo o cuando lo soliciten al menos el diez por ciento (10%) de los matriculados con sus cuotas sociales al día, debiendo realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la solicitud respectiva.
Art. 10.- Las convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se anunciarán mediante publicación del llamado en el Boletín Oficial de la provincia de Catamarca y en un diario de circulación local, por dos (2) días y con una antelación no inferior a los quince (15) días hábiles de su realización. La convocatoria indicará lugar, día y hora de realización y orden del día fijado al respecto.
Art. 11.- Para sesionar en primera convocatoria, la asamblea necesita reunir el quórum de por lo menos un tercio (1/3) de los matriculados en condiciones de integrarla. Transcurrida una hora de la fijada para su inicio, podrá sesionar válidamente cualquiera sea la cantidad de matriculados presentes. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que se requiere una mayoría especial. El Presidente sólo votará en caso de empate.
Art. 12.- Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de administración del Colegio. Se compone de ocho (8) miembros titulares, quienes desempeñarán los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cuatro (4) Vocales Titulares. Habrá también cuatro (4) Vocales suplentes, quienes reemplazarán a los miembros titulares en caso de vacancia temporal o definitiva. Tienen mandato por dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un (1) periodo más.
Art. 13.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio profesional, y tener la matrícula vigente. En su integración debe respetarse la representación de los matriculados según la titulación. La presidencia será ejercida por un profesional matriculado que posea título de Licenciado en Bromatología.
Art. 14.- Elección. Los miembros del Consejo Directivo son electos por la Asamblea Ordinaria que debe asegurar el voto secreto y directo de los matriculados habilitados a sufragar, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento electoral.
Art. 15.- Los miembros del Consejo Directivo sólo pueden ser removidos antes de la finalización de sus mandatos por las siguientes causales:
1) Suspensión o cancelación de la matrícula;
2) Inasistencia reiterada e injustificada que exceda de tres (3) ausencias consecutivas o cinco (5) alternadas de un año calendario;
3) Indignidad, entendida ésta como la realización de actos contrarios a los intereses generales del Colegio.
La remoción deberá ser decidida por el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, garantizando en forma previa el ejercicio efectivo del derecho de defensa del miembro a remover.
Art. 16.- Funciones, Atribuciones y Deberes. El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
1) Convocar a las Asambleas y establecer el Orden del Día de los asuntos a tratar;
2) Dictar su reglamento interno;
3) Administrar los bienes del Colegio;
4) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos, confeccionar la memoria y balances anuales, y someterlos a aprobación de la Asamblea;
5) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea:
6) Elevar al Tribunal de Disciplina las denuncias y antecedentes sobre faltas de ética profesional que fueran puestas en su conocimiento, o de las que tuviere conocimiento por otros medios, a los fines de la formación de causa disciplinaria si correspondiere;
7) Otorgar poderes generales y especiales;
8) Crear comisiones internas y designar delegados que representen al Colegio;
9) Organizar y dirigir institutos de perfeccionamiento profesional;
10) Establecer los aportes, aranceles y derechos que deban abonar los matriculados;
11) Convocar a elecciones para la renovación de autoridades del Colegio;
12) Ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes en defensa de los derechos e intereses generales del Colegio o de sus matriculados;
13) Decidir sobre toda cuestión o asunto relacionado con el funcionamiento del Colegio y la consecución de los objetivos previstos en la presente Ley.
Art. 17.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la Consejo Directivo:
1) Representar al Colegio en todo asunto interno o externo;
2) Suscribir toda documentación vinculada a la actividad de la institución;
3) Presidir las sesiones del Consejo Directivo, de las Asambleas y dirigir sus debates;
4) Confeccionar el Orden del Día y convocar al Consejo Directivo;
5) Supervisar los ingresos y egresos de recursos económicos del Colegio;
6) Resolver las cuestiones urgentes que no admiten dilación, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión que realice;
7) Adoptar las medidas necesarias Junto con el Secretario, para la formación y custodia de las matrículas profesionales, de toda documentación y correspondencia del Colegio;
8) Hacer cumplir esta Ley, su reglamentación, el Estatuto Interno, el Código de Ética y Disciplina, el Código Electoral y las resoluciones del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina, las de la Asamblea y las de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 18.- Son atribuciones y deberes del Vice Presidente del Consejo Directivo:
1) Reemplazar al presidente en caso de ausencia, renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente.
Art. 19.- Atribuciones y deberes del Secretario:
1) Leer el Orden del Día y su documentación, y asistir al Presidente en las reuniones del Consejo Directivo y de las Asambleas;
2) Labrar las actas de las sesiones del Consejo Directivo y Asambleas;
3) Refrendar la firma del Presidente, en toda clase de actos, comunicaciones, certificaciones, correspondencia o credenciales, que se relacionen con el Colegio;
4) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente o el Consejo Directivo y toda otra actividad para su mejor desempeño.
Art. 20.- Atribuciones y deberes del Tesorero:
1) Controlar mensualmente las cuotas y sumas que reciba el Colegio por cualquier concepto;
2) Percibir y custodiar los fondos de la Institución, mediante la realización de los registros contables pertinentes;
3) Refrendar la firma del Presidente en las autorizaciones de pago;
4) Llevar la contabilidad del Colegio, presentar un informe trimestral al Consejo Directivo, sobre movimiento y estado de cuentas y de fondos;
5) Anualmente elaborar la Memoria, Balance General, Inventario y Presupuesto del Colegio;
6) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente o el Consejo Directivo y toda otra actividad para su mejor desempeño,
Art. 21.- Atribuciones y deberes de los Vocales:
1) Asistir y participar con voz y voto en las reuniones de la Comisión Directiva;
2) Asesorar, aportar y velar por la resolución de las problemáticas presentadas para el tratamiento de la Comisión Directiva;
3) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente o el Consejo Directivo y toda otra actividad para su mejor desempeño.
Art. 22.- Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina es el órgano que ejerce la facultad disciplinaria que con relación a los matriculados se encuentra reservada al Colegio Profesional. Está compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, electos por asamblea y con mandato por dos (2) años, pudiendo ser reelecto por un período más.
Art. 23.- Requisitos. Para ser electo miembro del Tribunal de Disciplina se requiere tener un mínimo diez (10) años en el ejercicio activo de la profesión y treinta (30) años de edad. No deberá pesar sobre ellos sanciones y/o inhabilitaciones algunas.
Art. 24.- Constituido el tribunal, designará de entre sus miembros quienes ejercerán los cargos de Presidente y Vocales. El estatuto determinará las causales para la excusación o recusación en las causas administrativa disciplinarias en las que les toca intervenir.
Art. 25.- Forma de elección. Los miembros del Tribunal de Disciplina serán electos por el voto directo y secreto de los matriculados habilitados para votar, en Asamblea Ordinaria junto con la elección del Consejo Directivo. La elección se realizará por el sistema de lista completa, a simple pluralidad de sufragios.
Art. 26.- Competencia. El Tribunal de Disciplina es el órgano que tiene a su cargo el juzgamiento de la conducta de los matriculados, en virtud de faltas éticas en el desempeño de la profesión, y la aplicación de las sanciones correspondientes, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, del Código de Ética Profesional y del Estatuto.
Art. 27.- Dictará su propio reglamento interno y en todo el procedimiento administrativo respetará el principio de bilateralidad y contradicción, el debido proceso legal y el derecho de defensa del matriculado.
Art. 28.- Sanciones. El Tribunal de Disciplina, luego de tramitado el procedimiento establecido en el Artículo 26 y en las disposiciones contenidas en el Capítulo XI de la presente Ley, y de conformidad a sus resultados, podrá aplicar a los matriculados, las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento o llamado de atención;
2) Suspensión en la matrícula profesional por un período que no exceda de seis (6) meses;
3) Caducidad de la matrícula profesional, cuando se hubiere probado causa grave en el ejercicio de la profesión.
CAPITULO III
DEL REGIMEN ELECTORAL
Art. 29.- La elección de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina se llevará a cabo en Asamblea Ordinaria, por el voto secreto y directo de los profesionales inscriptos en la matrícula, que tengan sus obligaciones anuales al día, y no registren sanciones disciplinarias vigentes al tiempo de la elección.
Art. 30.- El Reglamento Electoral preverá lo conducente para asegurar que las listas de candidatos garanticen en su integración la igualdad de géneros.
Art. 31.- Se presentarán listas de candidatos completas por la cantidad de cargos a cubrir, tanto para el Consejo Directivo como para el Tribunal de Disciplina.
Art. 32.- Sistema de asignación de cargos. Si en la elección participase más de una lista, se otorgará representación a la primera minoría en los cargos de segundo y tercer vocal titular y segundo y tercer vocal suplente, siempre que el número de sufragios obtenidos representen como mínimo al diez por ciento (10%) de los votos válidos emitidos.
Art. 33.- Junta Electoral. En el mismo acto de convocatoria a Asamblea para la elección de miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, se designará a los matriculados que integrarán la Junta Electoral.
La Junta Electoral cumplirá sus funciones en la sede social del Colegio y se disolverá automáticamente luego de efectuar la proclamación de los candidatos electos.
Art. 34.- Son atribuciones de la Junta Electoral:
1) Organizar todo lo atinente al acto electoral; y
2) Labrar un acta del resultado obtenido por .las listas para la elección de autoridades.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO DE BROMATOLOGOS
Art. 35.- El patrimonio del Colegio está conformado por:
1) Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula profesional;
2) Lo que abonen los matriculados en concepto de matrícula anual o cualquier otro concepto ordinario establecido por el Consejo Directivo, o extraordinario dispuesto por la Asamblea;
3) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera y sus rentas;
4) Las donaciones, legados y subvenciones que recibiere;
5) El importe de multas que se apliquen a los matriculados;
6) Los créditos que tomare de instituciones bancarias oficiales o privadas;
7) El importe de aranceles que estableciere y percibiere en concepto de inscripción a cursos, congresos, seminarios o jornadas científicas;
8) Los emolumentos que percibiere como contraprestación por actividades o servicios que desarrolle el Colegio, sea en beneficio de matriculados, terceros o instituciones públicas o privadas;
9) Los aranceles que se fijen por el uso del laboratorio o biblioteca del Colegio.
Art. 36.- Los recursos o fondos dinerarios del Colegio serán depositados en una entidad bancaria oficial o privada, bajo titularidad del Colegio y a la orden conjunta de Presidente y Tesorero, o miembros del Consejo Directivo que en virtud de las disposiciones estatutarias sean sus reemplazantes naturales.
Art. 37.- Ejecución de deudas. Los créditos que posea el Colegio en concepto de deudas de matriculados por inscripción en la matrícula, pago anual de la misma, aportes ordinarios o extraordinarios y sanciones pecuniarias impuestas por el Tribunal de Disciplina, serán ejecutados judicialmente por la vía de las ejecuciones especiales, sirviendo como título ejecutivo la planilla de liquidación confeccionada en papel membretado y con la firma conjunta de Presidente y Tesorero del Colegio.
CAPITULO V
DE LAS DELEGACIONES DEL COLEGIO DE BROMATOLOGOS
Art. 38.- El Colegio Profesional de Bromatólogos podrá establecer delegaciones en el interior de la Provincia, cuando la cantidad de profesionales matriculados en cada departamento del interior así lo justifiquen.
Art. 39.- Cada delegación será administrada por una Comisión en arreglo a la presente Ley y del Estatuto del Colegio.
Art. 40.- Las Delegaciones no poseen patrimonio propio, y ajustarán su accionar a las directivas emanadas del Consejo Directivo del Colegio de Bromatólogos, o de la Asamblea de Matriculados, según correspondiere.
Art. 41.- El Delegado General representa a la Delegación ante el Consejo Directivo.
Art. 42.- El Consejo Directivo podrá intervenir las Delegaciones, por un período determinado y a los fines de su normalización institucional, en los casos que prevea el Estatuto.
CAPITULO VI
DEL GOBIERNO DE LA MATRICULA
Art. 43.- Obligación de matricularse. Todos los profesionales que posean alguno de los títulos mencionados en el Artículo 3° de la presente Ley, deberán encontrarse matriculados en el Colegio de Bromatólogos, para ejercer su profesión en el ámbito de la Provincia de Catamarca.
Art. 44.- Requisitos. Para solicitar la inscripción en la Matrícula Profesional, los profesionales mencionados en el Artículo 3°, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acreditar su identidad con la presentación del documento nacional de identidad habilitado según la legislación de fondo;
2) Ser argentino, nativo o por opción, o naturalizado;
3) Acreditar poseer título de grado o terciario de nivel universitario habilitante, mediante la presentación de copia certificada junto con la exhibición del original expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación, y legalizado por la autoridad competente; En el caso de los solicitantes que posean Título de Técnico de Inspección Bromatológica deberán acreditar como mínimo 1136 horas cátedras.
4) No encontrarse comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la presente Ley;
5) Tener domicilio real en la Provincia de Catamarca, y constituir domicilio especial ante el Colegio;
6) Acreditar certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente al respecto;
7) Abonar el arancel de inscripción en la matrícula que establezca el Consejo Directivo de modo general para el año en que se formalice la solicitud respectiva.
Art. 45.- Inhabilidades. No podrán acceder al otorgamiento de la matrícula profesional:
1) Quienes no ejerzan actividad habitual de ejercicio profesional en la provincia de Catamarca, ni constituyan domicilio legal dentro del ámbito de su jurisdicción territorial;
2) Los profesionales que hubiesen sido declarados judicialmente incapaces por alguna de las causales establecidas en el Artículo 152° bis del Código Civil;
3) Los condenados por sentencia firme con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por extorsión, estafa y otras defraudaciones, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, mientras dure el tiempo de la condena;
4) Los inhabilitados temporaria o definitivamente para el ejercicio de la actividad profesional por sentencia judicial firme o sanción del Tribunal de Disciplina, por el tiempo de duración de la pena o sanción;
5) Quienes no acrediten los requisitos establecidos en el Artículo 44 de la presente Ley.
Art. 46.- Verificación de la actividad profesional. El Consejo Directivo del Colegio de Bromatólogos, a los fines del otorgamiento de la matrícula a favor de los solicitantes, podrá cotejar la procedencia del título académico o de nivel terciario, con las resoluciones dictadas por las unidades académicas que lo hubieren expedido y las disposiciones del Ministerio de Educación de la Nación. Sin perjuicio de ello, en ningún caso aceptará un título que no cuente con los requisitos de legalización necesarios de acuerdo a la legislación vigente al tiempo de la solicitud de inscripción en la matrícula.
Art. 47.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo Directivo del Colegio de Bromatólogos podrá solicitar informes a las autoridades universitarias o educacionales que fuesen competentes, para corroborar la autenticidad y validez de los títulos presentados por los solicitantes.
Art. 48.- Plazos. El Consejo Directivo se expedirá sobre el otorgamiento o no de la matrícula, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días corridos desde la presentación de la solicitud de matriculación, prorrogable por igual período y por única vez, en los casos en que existieren indicios serios de probabilidad de falsedad en la documentación presentada, o de inexistencia del título profesional, o de insuficiencia con relación a la actividad profesional del mismo.
Art. 49.- Cancelación. La cancelación de una matrícula profesional ya otorgada sólo podrá disponerse:
1) Por causa de fallecimiento del matriculado;
2) A solicitud expresa del matriculado;
3) Por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio, debidamente fundada;
4) Por orden judicial dispuesta en Sentencia firme dictada por Juez competente.
Art. 50.- Suspensión de la Matrícula.
La suspensión de la matrícula profesional sólo será procedente:
1) A solicitud del propio matriculado;
2) Por el desempeño de la función pública en nivel igual o superior a Director, siempre que el cargo requiera la existencia del título profesional y determine la incompatibilidad para el ejercicio independiente de la profesión;
3) Por disposición fundada del Tribunal de Disciplina, aplicando la suspensión como sanción, luego de la sustanciación del procedimiento disciplinario;
4) Por orden judicial a consecuencia de sentencia firme dictada por Tribunal competente.
Art. 51.- Efectos. La cancelación o suspensión de la matrícula impide el ejercicio profesional por el tiempo establecido para dicha cancelación o suspensión.
Art. 52.- Reinscripción y rehabilitación. La reinscripción de la matrícula se otorgará a solicitud del profesional interesado, siempre que cumplimente los requisitos establecidos en la presente Ley para su otorgamiento, y acredite el cese del ejercicio de la función pública en el supuesto del inciso 2) del Artículo 50, o el cumplimiento del plazo de vigencia de la sanción, en el caso del inciso 3) de la misma norma, o la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal que la hubiera establecido en el supuesto del inciso 4) de la referida normativa. La rehabilitación de la matrícula requiere la acreditación de la desaparición de las causales que hubieran motivado su cancelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la presente Ley.
Art. 53.- Juramento. Al tiempo de otorgarse la inscripción en la matrícula, los profesionales prestarán juramento, de acuerdo a sus creencias, de respetar en el ejercicio profesional la Constitución Nacional, la Constitución de la provincia de Catamarca, las disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional y demás normativa que fuese aplicable. El juramento será tomado por el Presidente.
Art. 54.- Credencial. Prestado el juramento, el Consejo Directivo emitirá y entregará al profesional matriculado, una credencial donde conste la matriculación, la identidad del profesional, su domicilio legal, la precisión del título profesional habilitante, fecha de otorgamiento y datos de registración de la matrícula.
CAPITULO VII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES, OBLIGACIONES, DERECHOS Y PROHIBICIONES DE LOS MATRICULADOS
Art. 55.- Incompatibilidades. Es incompatible con el ejercicio liberal de las profesiones mencionadas en el Artículo 3° de la presente Ley:
1) El desempeño por parte del profesional, de otras funciones o habilitaciones diferentes a las que, en virtud de la presente Ley, les fueron conferidas al tiempo de su matriculación y de conformidad al título profesional que hubieren presentado;
2) La percepción del beneficio previsional de jubilación, siempre que el mismo hubiera sido otorgado por el ejercicio de alguna de las profesiones reguladas por la presente Ley;
3) El ejercicio de la función pública en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en cargo similar, equivalente o superior al de Director.
Art. 56.- Obligaciones. Son obligaciones de los matriculados:
1) Cumplir fielmente, con dedicación y diligencia adecuadas, las tareas o servicios profesionales que se les encomienden, de conformidad a la legislación vigente en la materia;
2) Convenir con el cliente las condiciones económicas y jurídicas del contrato que regirá la prestación del servicio profesional, respetando los aranceles mínimos éticos que se establezcan por los órganos del Colegio;
3) Mantener al día el pago de aranceles anuales y contribuciones ordinarias o extraordinarias establecidas por los órganos de conducción del Colegio para todos los matriculados;
4) Fijar y mantener actualizado el domicilio legal en la provincia de Catamarca, y comunicar al Colegio cualquier modificación que se produjera al respecto;
5) Cumplir con las obligaciones que impongan las Leyes Nacionales, Provinciales u Ordenanzas Municipales para el ejercicio profesional;
6) Archivar toda documentación inherente al ejercicio profesional por el plazo de diez (10) años;
7) Cumplir con el deber de reserva y confidencialidad acerca de hechos o situaciones que hubieren ingresado en la esfera de su conocimiento con motivo del ejercicio profesional;
8) Denunciar ante el Colegio a personas que ejerzan las profesiones mencionadas en el Artículo 3° de la presente Ley, cuando las mismas carezcan de título habilitante o no se encontraren matriculados;
9) Participar mediante el sufragio en las elecciones de renovación de autoridades del Colegio;
10) Observar en el ejercicio profesional, las normas de ética profesional establecidas en la presente Ley.
Art. 57.- Derechos. Los profesionales matriculados tienen los siguientes derechos:
1) Convenir y percibir los honorarios devengados a su favor por la prestación de servicios profesionales encomendados por sus clientes, de conformidad con lo pactado, no pudiendo los mismos resultar inferiores a los honorarios éticos mínimos que establezca el Colegio;
2) Percibir de sus clientes lo que corresponda en concepto de reintegro por los gastos que hubiera ocasionado la tarea profesional encomendada, en caso que los mismos hayan sido solventados de su propio peculio;
3) Formar sociedades comerciales en los tipos previstos por la Ley, que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales en virtud de los títulos contemplados en la presente Ley;
4) Formular oposiciones fundadas al otorgamiento de matrículas a otras personas, siempre que las mismas estuvieran motivadas en el incumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley a los fines de la inscripción;
5) Solicitar de oficinas públicas o privadas los informes y certificaciones necesarias para el desempeño de sus actividades profesionales:
6) Postularse para integrar los órganos de conducción y control del Colegio, siempre que reunieren los requisitos objetivos previstos para cada cargo;
7) Solicitar al Colegio el asesoramiento legal, profesional y contable que sea necesario para el mejor ejercicio de la profesión del matriculado;
8) Elevar a los órganos del Colegio que correspondiere, todas las propuestas, inquietudes, o denuncias administrativas que hagan a la defensa de los intereses de los matriculados;
9) Acceder a la biblioteca y laboratorio que implementare el Colegio, con el único recaudo de abonar los aranceles que se hubieran establecido al respecto;
10) Acceder en condiciones de igualdad con los demás matriculados, a los beneficios sociales que otorgue el Colegio, de acuerdo a lo que establezca esta Ley, el estatuto o reglamentos específicos dictados al efecto.
Art. 58.- Prohibiciones. Los profesionales matriculados se encuentran impedidos de:
1) Dar participación a personas no matriculadas, de los honorarios percibidos o a percibir por el desempeño del ejercicio profesional, salvo el caso de cesión onerosa de sus derechos;
2) Ceder la documentación profesional, documentos, sello, credencial de matriculado, lugar de asiento de sus actividades y demás atributos que le confieren el hecho de estar matriculados, a favor de personas no matriculadas;
3) Ejercer habilitaciones distintas o ajenas al alcance determinado por su título de grado, sin contar con título habilitante;
4) Asesorar técnicamente a terceros que inicien reclamaciones administrativas o judiciales en contra del Colegio de Bromatólogos, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o en virtud de designación judicial para intervenir como perito en causa de terceros;
5) Realizar manifestaciones injuriosas o irrespetuosas, sea en forma verbal o por escrito, en contra de clientes particulares, funcionarios o empleados públicos, otros matriculados o autoridades del Colegio profesional.
CAPITULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
Art. 59.- La responsabilidad de los colegiados en los procesos productivos en establecimientos, plantas fabriles, laboratorios, comercios y cualquier otro tipo de actividad de producción e inspección en que participen, es la determinada por la legislación aplicable en cada caso, siendo potestad del Colegio la fiscalización del adecuado ejercicio de la profesión respectiva, dentro de las competencias que esta Ley le reconoce en materia disciplinaria.
Los ámbitos de competencia de cada titulación quedarán delimitados por los perfiles que surjan de los planes de estudios cursados en las respectivas carreras y los siguientes alcances:
Técnicos en Inspección Bromatológica:
- Podrá realizar inspecciones de depósitos y distribuidoras de alimentos, mataderos, mercados de abasto, y bocas de consumo en general, con adopción de medidas previstas en el Código Alimentario Argentino, Ordenanzas y Reglamentos vigentes;
- Podrá realizar extracciones de muestras;
Podrá realizar la verificación de la higiene de locales y procedimientos de manipulación de los alimentos.
Bromatólogos:
- Podrá Inspeccionar alimentos, en las etapas de elaboración, almacenamiento, transporte, comercialización y expendio, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en las reglamentaciones y normas de referencia;
- Podrá participar en el análisis físico-químico y microbiológico de la materia prima alimenticia, los productos semielaborados y los elaborados terminados;
- Podrán Interpretar el resultado de los análisis de alimentos y de otros insumos alimenticios;
- Podrán participar, cooperar en las técnicas, Organizar, dirigir y optimizar el control de calidad de la materia prima alimenticia, los productos semielaborados y los elaborados;
- Podrán programar y realizar actividades educativas bromatológicas;
- Podrán diagramar y preparar informes técnicos.
Licenciados en Bromatología:
Además de las actividades realizadas por los Bromatólogos, podrán:
- Planificar, programar, proyectar y supervisar la ejecución en lo referente a la sanidad e higiene de establecimientos;
- Evaluar los efectos de los procesos de industrialización de alimentos sobre su calidad nutricional y conservabilidad;
- Determinar la calidad de aguas industriales;
- Participar en la formulación, elaboración y control de nuevos productos alimenticios;
- Colaborar en la administración de pequeñas y medianas empresas de la industria alimentaría;
- Realizar investigaciones de temas relacionados con las Ciencias de los Alimentos;
- Ejercer la Dirección Técnica de Laboratorios de Análisis Bromatológicos y de establecimientos de la Industria Alimentaria;
- Preparar y presentar los informes de los trabajos profesionales realizados;
- Colaborar en la formulación química y nutricional de la materia prima alimenticia, los productos semielaborados y los elaborados terminados, en vinculación con los requerimientos establecidos por el Código Alimentario Argentino y toda otra Reglamentación Bromatológica.
Art. 60.- Las intervenciones profesionales desarrolladas por los matriculados, en cualquier etapa del proceso productivo o de elaboración, será ejercida de acuerdo a lo previsto en la legislación Nacional, Provincial y Municipal respectiva, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Utilizar las técnicas y conocimientos científicos adecuados para asegurar que los productos sean aptos para la finalidad a cuyos efectos fueran elaborados;
2) Responsabilizarse del cumplimiento de las normas vigentes sobre el control en la elaboración del producto y las que establezca la autoridad administrativa competente.
Art. 61.- El Colegio de Bromatólogos tiene facultad para fiscalizar el adecuado ejercicio de la profesión, a los fines disciplinarios, de todos los matriculados que participen en los procesos productivos de establecimientos comerciales e industriales, laboratorios y cualquier otro tipo de actividad que realicen en el ámbito de su actividad profesional.
CAPITULO IX
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Art. 62.- Aranceles éticos. Los honorarios de los matriculados en el Colegio de Bromatólogos, se pactarán libremente entre los mismos y los clientes, los que se adecuarán a los valores sugeridos anualmente por la asamblea o mediante decisión del Consejo Directivo adoptada ad referendum de aquella.
La asamblea o mediante decisión del Consejo Directivo adoptada ad referéndum de aquella fijará anualmente los honorarios máximos.
Art. 63.- Obligado al pago. Es obligación del contratante de los servicios de los matriculados, efectuar el pago de sus honorarios.
Art. 64.- Profesionales en relación de dependencia. Los matriculados que presten servicios en relación de dependencia, no podrán cobrar honorarios profesionales por las tareas que desempeñen en virtud de la relación de empleo que mantengan, entendiéndose por toda remuneración la del sueldo que hubiesen pactado con sus empleadores, de conformidad a la legislación laboral vigente.
Art. 65.- Honorarios de Peritos. Los matriculados designados judicialmente como Peritos en causas determinadas, percibirán los honorarios que sean regulados judicialmente por el Tribunal interviniente, de conformidad a las leyes que rigen la materia.
CAPITULO X
DE LA ETICA PROFESIONAL
Art. 66.- Considérase, a los fines de la presente Ley, como reglas éticas para el ejercicio profesional, al conjunto de los mejores criterios, conceptos y actitudes que se establecen para guiar la conducta profesional del matriculado en razón de los fines que se atribuyen a las incumbencias profesionales inherentes al título que ostenta.
Art. 67.- Son de aplicación obligatoria para el ejercicio profesional, sin perjuicio de otras que sean inherentes al desempeño de la actividad, las siguientes reglas éticas:
1) Ajustar su actuación a los conceptos básicos y disposiciones de la presente Ley y la reglamentación que se dicte al efecto;
2) Promover la solidaridad entre los colegiados, el desarrollo profesional y el progreso de los matriculados;
3) Contribuir a la dignificación, jerarquización y prestigio de la actividad profesional, mediante un desempeño que aplique los mejores criterios y conocimientos científicos, en beneficio del cliente y de la comunidad;
4) No ejecutar actos reñidos con la buena técnica profesional y científica, aún cuando la ejecución de los mismos provenga de órdenes impartidas por autoridades, mandantes, clientes o comitentes;
5) No incurrir en actos de competencia desleal con los demás matriculados, que impliquen el otorgamiento de concesiones acerca del importe de honorarios que impliquen vulnerar la escala de aranceles mínimos éticos establecida por el Colegio de Bromatólogos;
6) No prestar a terceros su firma profesional, sea a título gratuito u oneroso, para autorizar técnicas, especificaciones, dictámenes, memorias, informes o toda otra documentación profesional que no haya sido encomendada, estudiada, ejecutada o controlada personalmente;
7) No prestar la identidad profesional del matriculado para ser utilizada en anuncios, propagandas, publicidades o membretes de personas físicas o jurídicas ajenas a la actividad profesional;
8) Informar al cliente, comitente o mandante, cuando éste incurriera en desviaciones respecto de parámetros legales que rigen la actividad. Todo matriculado puede renunciar a su responsabilidad técnica respecto de tareas encomendadas por sus clientes, mandantes o comitentes, en casos de reiteradas divergencias con aquellos, debiendo dar cuenta de la situación al colegio profesional y a la autoridad administrativa que correspondiere intervenir en virtud de su competencia;
9) No emitir públicamente apreciaciones o manifestaciones adversas sobre la actuación profesional de otros matriculados, que signifiquen menoscabo de su personalidad, prestigio o buen nombre, a excepción de aquellos casos de violación de normas legales o reglamentarias o de presunta comisión de delitos en el ejercicio profesional;
10) No sustituir a otro matriculado en actividades o trabajos encomendados a éste, sin su previo consentimiento, salvo que mediare renuncia voluntaria, o hubiere incumplido su tarea o mediare sanción disciplinaria de suspensión o cancelación de la matrícula;
11) Respetar el secreto profesional y el deber de reserva acerca de la tarea profesional que realice, salvo obligación legal de revelarlo o requerimiento de autoridad judicial o administrativa competente;
12) Advertir al cliente, comitente, mandante o empleador de los errores en que éste advirtiera, relacionados con los trabajos que le fueran encomendados al matriculado;
13) Prestar el servicio profesional con el debido conocimiento científico, las técnicas y métodos más adecuados, la mayor diligencia y actuando bajo el principio de la buena fe.
Art. 68.- Sin perjuicio de las reglas mínimas de ética enunciadas en el artículo anterior, la Asamblea de Matriculados deberá dictar un Código de Ética Profesional que sea de aplicación a los colegiados, el que será debidamente publicado por medios que asegure el conocimiento por parte de aquellos.
Art. 69.- Faltas a la ética profesional. Considerase, a los fines de la presente Ley, como faltas a la ética profesional de los matriculados, a todo incumplimiento de los matriculados para con las obligaciones, deberes, responsabilidades y reglas de ética establecidas a su respecto.
Art. 70.- Causales de sanción disciplinaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son también causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 27 de la presente Ley:
1) La existencia de sentencia firme que determine condena por la comisión de delitos relacionados o cometidos en ocasión o durante el ejercicio profesional;
2) Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley, al estatuto que se dicte y el incumplimiento de los deberes profesionales;
3) Retardo, negligencia reiterada e ineptitud manifiesta en el desempeño de la actividad profesional;
4) Toda acción u omisión que comprometa el honor, prestigio y dignidad de la actividad profesional;
5) El abandono sin causa justificada ni previo aviso del servicio profesional comprometido por los matriculados;
6) Otras acciones u omisiones que comprometan el decoro y la buena fe en el desempeño de la actividad profesional.
CAPITULO XI
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 71.- El procedimiento para la determinación de la configuración de infracciones disciplinarias que den lugar a la aplicación de sanciones a los matriculados, será establecido mediante un reglamento especial que deberá elaborar el Consejo Directivo y someter a aprobación de la Asamblea de Colegiados.
Art. 72.- Principios. El reglamento para el procedimiento disciplinario debe asegurar el respeto irrestricto de los siguientes principios:
1) El derecho de defensa del matriculado y la garantía del debido proceso legal;
2) El derecho del matriculado de designar abogado defensor;
3) La vigencia del principio constitucional de inocencia, mientras no se pruebe la culpabilidad del matriculado por sentencia administrativa firme;
4) La amplitud probatoria;
5) Asegurar al denunciante la participación como parte durante toda la sustanciación del procedimiento;
6) El impulso procesal de oficio a cargo del Tribunal de Disciplina;
7) El cómputo de los plazos procesales por días hábiles;
8) La necesidad de fundamentación legal de acuerdo a las circunstancias de la causa, de toda sentencia administrativa que ponga fin al procedimiento, sea ésta absolutoria o sancionatoria.
9) La recurribilidad de toda sentencia por quienes fueran parte en el proceso disciplinario;
10) El derecho de recusar a los miembros del Tribunal de disciplina, por las mismas causales previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia para magistrados y miembros del Ministerio Público Fiscal;
Art. 73.- Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe:
1) A los dos (2) años desde la medianoche del día en que se cometió la infracción, incumplimiento o violación, para los casos en que no se hubiera formalizado denuncia ni se hubiera tenido conocimiento de oficio de la falta cometida por matriculado;
2) A los tres (3) años de formulada la denuncia o de haber el Colegio tomado conocimiento de oficio de la infracción, incumplimiento o violación por parte del matriculado, en los casos en que se hubiere iniciado el procedimiento disciplinario;
3) Cuando la falta, infracción, violación o incumplimiento dieren lugar a la configuración de un delito cometido en ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional, se aplicará el plazo de prescripción previsto por el Código Penal para el delito de que se trate.
CAPITULO XII
DE LA INTERVENCION DEL COLEGIO PROFESIONAL
Art. 74.- El Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud de un grupo de matriculados mediante denuncia, o por informe fundado de Inspección General de Personas Jurídicas, podrá intervenir al Colegio de Bromatólogos, cuando medie causa grave y al sólo efecto de su reorganización funcional, la que deberá cumplirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos, prorrogables por única vez por noventa (90) días más.
El acto administrativo que disponga la intervención deberá estar debidamente fundado y designar Interventor, quién deberá encontrarse matriculado en el Colegio de Bromatólogos.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 75.- Dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la publicación de esta Ley, debe constituirse la primera Asamblea del Colegio de Bromatólogos de Catamarca. La convocatoria se realizará, al menos por tres profesionales de los indicados en el Artículo 3° de esta Ley, mediante publicación durante un (1) día en un medio gráfico local y con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha fijada.
Art. 76.- Podrán participar de esta Asamblea General Constitutiva todos los profesionales indicados en el Artículo 3° de esta Ley, a cuyo efecto deben acreditar identidad personal, presentar título original, copia del título o constancia de título en trámite, debidamente certificadas por la institución que lo expidió y fijar domicilio legal en la Provincia de Catamarca.
Art. 77.- El día y hora fijada para la Asamblea General Constitutiva, el profesional presente de mayor edad actúa como Presidente Provisorio. Se procede entonces a la elección por voto verbal y público y a simple pluralidad de sufragios de tres (3) profesionales para que integren la Junta Electoral Ad Hoc. Esta tiene a su cargo la confección de un padrón provisorio compuesto por profesionales presentes que reúnan las condiciones del Artículo anterior. El padrón confeccionado debe publicarse en un medio gráfico local por el término de dos (2) días; en el mismo acto se debe llamar a la inscripción provisoria de los interesados en la matrícula por el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la última publicación, fijar el cronograma electoral, plazos para la presentación de listas y fecha de elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 78.- La Junta Electoral Ad Hoc es quién verifica el cumplimiento de los requisitos del Artículo 76, fijados únicamente para la constitución de las primeras autoridades del Colegio, a los fines de la inscripción provisoria.
Art. 79.- Las primeras autoridades del Colegio deben elaborar el Estatuto Interno, Código de Ética y el Código Electoral dentro del plazo de noventa (90) días de su asunción en el cargo. Dichos instrumentos, luego, deben ser aprobados por la Asamblea.
Art. 80.- Una vez aprobados los instrumentos mencionados en el Artículo 79, las autoridades del Colegio deben llamar a la inscripción de la matrícula en forma definitiva.
Todos aquellos inscriptos provisoriamente conforme lo normado en el Artículo 76, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 3° y 44, a los efectos de perfeccionar su inscripción en la matrícula.
Art. 81.- La Comisión Organizadora debe rendir cuentas ante la primera Asamblea Ordinaria de las gestiones, trámites y gastos realizados hasta la celebración de la misma.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 82.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 83.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
Víctor Octavio Gutiérrez; Vicegobernador y Presidente de la Cámara de Senadores.
Marcelo Daniel Rivera; Presidente Cámara de Diputados.
Omar A. Kranevitter; Secretario Parlamentario Cámara de Senadores.
Dr. Juan José Santiago Bellón; Secretario Parlamentario Cámara de Diputados.


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