LEY 8923
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Incorporar al Sistema Provincial de Salud de la Provincia, la labor del Payaso de Hospital.
Sanción: 28/09/2016; Promulgación: 28/09/2016; Boletín Oficial 06/10/2016.

La Legislatura de la provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Incorporar al Sistema Provincial de Salud de la Provincia, la labor del Payaso de Hospital, también denominados como "payaterapeuta o payamédico".
Art. 2°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública a través del SIPROSA.
Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por Payaso de Hospital (payaterapeuta - payamédico) a aquella persona especializada en el arte de clown, dedicada a la animación y estimulación emocional a través de la risa que, de acuerdo a la Autoridad de Aplicación, reúna las condiciones y requisitos para el desarrollo de esta tarea terapéutica en los Hospitales Públicos y Centros Privados de Salud y de todo otro establecimiento de salud, cualquiera sea su especialidad en el ámbito de la salud, en nuestra Provincia.
Art. 4°.- Cada institución de salud, sea de gestión pública, que por sus características y complejidad albergue a: niños, a pacientes en internaciones prolongadas con enfermedades crónicas, personas con discapacidad y adultos mayores deberá contar con un servicio de Payasos de Hospital, (Payaterapeuta- Payamédico). Será optativa la incorporación al sector privado.
Art. 5°.- Créase el Registro Provincial de Payaso de Hospital (payaterapeuta - payamédico), así como de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a esta tarea. Dicho Registro, tendrá su sede y funcionará en el Si.Pro.Sa, y por finalidad concentrar la información sobre la práctica de esta actividad en el ámbito de la salud en toda la Provincia, así como coordinar las acciones referidas a la capacitación y requisitos para el desarrollo de la tarea en el Sistema de Salud de la Provincia.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación por la vía reglamentaria, determinará los requisitos y condiciones que deberán reunir las personas para actuar como Payasos de Hospital (Payaterapeuta - Payamédico) en el ámbito de las instituciones de salud y determinará la categorización de las instituciones que requieran el servicio.-
Art. 7°.- El gasto que demande la implementación de la presente Ley, será imputado a las partidas específicas del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial vigente y, a realizar las compensaciones y adecuaciones que estimen pertinentes.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 días contados a partir de su promulgación.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis.
C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura Tucumán.
Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


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