DECRETO 1854/2016
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Veto parcial y promulgación de la Ley 3484.
Del: 09/09/2016; Boletín Oficial 15/09/2016.

VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 25 de agosto de 2016 y; ley
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente ley se prohibe en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz la conducción de cualquier tipo y especie de vehículo o medio de transporte con una graduación de alcohol superior a cero (0) gramos por mil (1000) centímetros cúbicos de sangre o bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o análogas, (clr. art. 1):
Que mediante el Artículo 3 se establece que el Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la ley en lo referente a las penas y sanciones por transgresiones a la normativa, dentro los sesenta (60) días de su promulgación;
Que la Agencia Provincial de Seguridad Vial y Organismos afínes deberán elaborar programas de difusión y concientización respecto a las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas o bajo las sustancias prohibidas por el dispositivo;
Que se invita a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la normativa y adecuar sus legislaciones locales;
Que el Estado Provincial adhirió mediante Ley N° 2417 - y modificatorias- al régimen legal establecido en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y su decreto reglamentario, conforme lo prevé el Artículo 91 de la misma;
Que posteriormente la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo N° 24.788 modificó el Artículo 48 inc. a) de aquel dispositivo legal;
Que en función de la modificación legislativa, el estado provincial sancionó la Ley N° 2668 que adhirió a aquella reforma legal, facultando a las autoridades municipales a actuar como preventoras respecto de las infracciones que se deriven del incumplimiento de la Ley Nacional N° 24.449;
Que en el marco de las competencias que les son propias el estado provincial adoptó una nueva disposición legal dejando sin efecto el límite máximo de consumo de 0,5 gr. por litro de sangre para conductores de vehículos y 0,2 gr. por litro de sangre para motociclistas establecidos en la ley nacional, quedando aquel dispositivo tácitamente derogado:
Que dicha prohibición obedece a cuestiones de política de prevención en materia de seguridad vial -aprobada recientemente por el Consejo Federal Vial y se encuentra en consonancia con las previsiones que regulan la materia en distintas jurisdicciones provinciales;
Que si bien la norma sancionada describe la conducta que tipifica la contravención, omite reglamentar las penas y sanciones a aplicar ante el incumplimiento del precepto legal, delegando dicha potestad en el Poder Ejecutivo Provincial (cfr. Artículo 3);
Que el artículo en cuestión configura un presupuesto de delegación legislativa -que se encuentra expresamente prohibido de conformidad a lo establecido Artículo 76 de la Constitución Nacional-, preceptos resultan plenamente aplicables al derecho público provincial, en tanto nuestra provincia asegura su sistema político bajo las premisas claramente delineadas en el Artículo 5 de esa Ley Suprema;
Que entre el delito y el régimen de faltas o contravencional hay una diferencia eminentemente cuantitativa, por ello se ha afirmado que “...los códigos de faltas provinciales no pueden desconocer el principio de legalidad, la garantía del debido proceso legal, el principio de culpabilidad, etc. Igualmente rige a su respecto la limitación del Art. 19 constitucional, pues sería absurdo que el Estado Nacional no pudiese desconocer la autonomía ética del hombre en su legislación penal, pero las provincias pudiesen hacerlo en la contravencional”. Zaffaroni, Eugenio Raúl - Tratado de Derecho Penal - Ed. Ediar, Bs.As. 1987, Tomo 1, pág. 238, con cita de Mattes, Heinz.
Que bajo tales preceptos legales fundamentales, la doctrina ha señalado que es necesario que la ley describa, -cuando menos-, el núcleo principal de la conducta infractora, asi como el tipo de infracción correspondiente, cuestionándose la eventual remisión a la labor reglamentaria para su perfeccionamiento como se pretende en el dispositivo legal citado;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha decidido que: “La garantía de ‘ley anterior’, consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional y del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y un máximo”;
Que a fin de dotar de eficiencia e integralidad a la norma corresponde el veto del Artículo 3 ofreciendo un texto alternativo que disponga que el incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 1 será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 83 de la Ley de Tránsito N° 24.449, resultando de aplicación los preceptos legales que surgen del Título VIII de esa normativa, (cfr. Ley N° 2417);
Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 inc. 2) de la Constitución Provincial, corresponde la promulgación parcial de la Ley sancionada, procediendo al veto del Artículo 3 ofreciendo texto alternativo, de acuerdo a los fundamentos desarrollaron en los párrafos que anteceden;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-N° 1028/16, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
La Gobernadora de la Provincia decreta:

Artículo 1°.- VÉTASE el Artículo 3 de la ley del Visto ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación de transcribe:
“Artículo 3°: ESTABLECESE que el incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo I de la presente ley será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 83 de la Ley de Tránsito N” 24.449”
Art. 2°.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el N° 3484 la Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 25 de agosto del año 2016, mediante la cual se prohibe en todo el ámbito de la Provincia de Santa Cruz la conducción de cualquier tipo y especie de vehículo o medio de transporte con una graduación de alcohol superior a cero (0) gramos por mil (1000) centímetros cúbicos de sangre o bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o análogas, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Art. 4°.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Dra. Kirchner; Dr. Fernando Miguel Lasanta.


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