LEY 8911
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Institúyese la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias alternativas.
Sanción: 12/09/2016; Promulgación: 12/09/2016; Boletín Oficial 21/09/2016.

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Institúyese la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias alternativas.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares destinados para este fin.
2) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuenten con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente Ley.
Art. 3°.- Condiciones de los prestadores. La Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud y del área de educación, según el caso a tratar lo requiera. La reglamentación indicará la formación con que deberán contar el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad.
Art. 4°.- Requisitos. Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con:
1) Servicio de emergencia que cubra a los alumnos que practiquen Equinoterapia.
2) Seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
3) Poseer un profesional del área de salud y un instructor de equitación.
Art. 5°.- Aspectos Sanitarios. Los Centros de Equinoterapia cumplimentarán las disposiciones establecidas por la Resolución N° 617/05 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución N° 36/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en lo referido a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación. Las entidades que cuenten con Servicio Veterinario o Veterinario, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar alguno para el control sanitario.
Art. 6°.- Instalaciones.
Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
1) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal.
2) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.
3) Zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar.
4) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales.
5) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida.
Art. 7°.- Materiales de Trabajo. Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista:
1) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo.
2) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones.
3) Cascos y polainas.
4) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Art. 8°.- Certificado médico previo. Para la práctica de la Equinoterapia las personas deberán presentar su Certificado único de Discapacidad. También pueden presentar el tratamiento sugerido por un médico de hospital público que diagnostique patologías como depresión, fobias, adicciones, transtornos obsesivos compulsivos, desórdenes alimentarios o stress.
Art. 9°.- Autorizaciones. Las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de un tercero deben contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de Equinoterapia.
Art. 10.- Equinos. Los equinos destinados a estas prácticas deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. Se habilita a los profesionales a emplear y adiestrar a los caballos recuperados de maltratos. El tipo de entrenamiento para los caballos será fijado por la reglamentación de la presente Ley. El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la ONU.
Art. 11.- Autoridad de Aplicación. Créase el Programa Provincial de Equinoterapia quien será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Su dirección y administración estará a cargo de un Directorio integrado por:
1) Un representante del Ministerio de Salud Pública.
2) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
3) Un representante del Ministerio de Educación.
4) Un representante de la carrera de Medicina Veterinaria de la Facultad de Agronomía y Zootecnia de la Universidad Nacional de Tucumán.
5) Un representante de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas al tema. A los efectos de desarrollar el programa se podrá realizar convenios con instituciones públicas y/o privadas dedicadas a la actividad de la equinoterapia.
Art. 12.- Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
1) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina, homologar los cursos y capacitaciones que se dicten en otras provincias y el extranjero.
2) Velar por el correcto funcionamiento de dichas instituciones como así también llevar adelante el control de la normativa. Dicho control deberá ser debidamente documentado, otorgándole a la institución controlada la constancia correspondiente.
3) Coordinar las acciones que correspondan con el Ministerio de Educación.
4) Implementar políticas que articulen acciones para garantizar la atención inmediata y acceso al tratamiento establecido en la presente Ley a todos aquellos pacientes con discapacidades diferentes para facilitar su integración, desarrollo, mejor crecimiento e inserción social.
5) Elaborar diagnósticos, seguimiento y evaluación de cada uno de los beneficiarios del tratamiento con el propósito de establecer tiempos y procesos de mejoramiento a quienes participen en él.
6) Implementar procesos de sensibilización y formación a los padres/familiares de los beneficiarios del tratamiento con el objetivo que conozcan las bondades de las terapias alternativas como estrategia de manejo de potencialidades y dificultades.
7) Desarrollar programas de capacitación, prevención, docencia e investigación en la temática.
8) Convocar a instituciones y organizaciones civiles interesadas, así también a profesionales especialistas en la materia para la elaboración e instrumentación de la reglamentación de la presente Ley.
Art. 13.- Plazo. Los Centros de Equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio provincial deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la presente Ley dentro del plazo de doce (12) meses de la entrada en vigencia.
Art. 14.- Obras Sociales. Las Obras Sociales, organismos de la Seguridad Social, sean públicos o privados, y las empresas de medicina prepaga así como también todos aquellos agentes que brinden servicios asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben dar cumplimiento a los estándares establecidos en la presente Ley.
Los servicios de salud deberán publicar los beneficios del programa y efectuar los actos administrativos necesarios a fin de la implementación y publicidad del programa.
Art. 15.- Financiamiento. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones de partidas que resulten necesarias en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán.
Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


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