LEY 5956
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Regulación integral de distribución, depósito, venta, suministro, provisión y exhibición de bebidas alcohólicas.
Sanción: 15/09/2016; Promulgación: 16/09/2016; Boletín Oficial 16/09/2016.

La Legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de Ley:

TÍTULO I
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Alcances: La distribución, depósito, venta, suministro, provisión y/o exhibición de bebidas alcohólicas de cualquier naturaleza y a cualquier título que fuere, como las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se efectuaren tales actividades, dentro del territorio de la Provincia, estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2°.- Habilitación: Toda persona humana o jurídica que efectuare alguna de las actividades descriptas en el Artículo 1, deberá estar inscripta en el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas, contar con la habilitación del Municipio local y toda aquella que determine la Autoridad de Aplicación, para cada establecimiento en que se ejerzan estas actividades.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CONDICIONES DE HABILITACIÓN
Art. 3°.- R.E.B.A.: Créase el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas (R.E.B.A.) en el que se inscribirán todas las personas humanas o jurídicas que distribuyan, depositen, vendan, expendan, suministren, provean y/o exhiban para su comercialización bebidas alcohólicas. El Registro será de carácter público, siendo obligación de su titular publicar periódicamente la nómina de las personas y lugares habilitados.
Art. 4°.- Categorías: El Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas estará integrado por las siguientes categorías:
1. Personas humanas o jurídicas titulares y/o responsables de establecimientos o locales en los que se depositen, vendan, expendan, suministren, provean y/o exhiban para su comercialización bebidas alcohólicas envasadas, destinadas a ser consumidas fuera del establecimiento, incluyendo la modalidad entrega a domicilio "Delivery".
2. Personas humanas o jurídicas titulares y/o responsables de establecimientos o locales en los que se depositen, vendan, expendan, suministren, provean y/o exhiban para su comercialización bebidas alcohólicas envasadas, trasvasadas o al copeo, destinadas a ser consumidas dentro del establecimiento.
3. Personas humanas o jurídicas titulares y/o responsables de distribuidoras mayoristas de bebidas alcohólicas.
4. 4) Personas humanas o jurídicas que efectúen eventos determinados en los que se depositen, vendan, expendan, provean, exhiban para su comercialización y/o suministren a cualquier título, bebidas alcohólicas para eventos específicos. Se podrá solicitar la inscripción en esta categoría hasta cinco (5) veces al año.
Art. 5°.- Requisitos de inscripción: A los efectos de solicitar la inscripción en el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas, los interesados deberán cumplir con los requisitos que se enuncian a continuación, sin perjuicio de los que se establezcan por vía reglamentaria:
1. Individualización de los datos personales del titular del establecimiento, local, comercio, explotación o evento, datos personales de los dependientes, designación del rubro a explotar.
2. Croquis ilustrativo y descripción de la ubicación del local o establecimiento.
3. Constancia de habilitación municipal para funcionamiento del negocio, con especificación de la categoría.
4. Planilla Prontuarial actualizada de Titular.
5. Constancia de habilitación de Bomberos.
6. Depósito de Garantía.
7. Carnet sanitario de Titular y empleados.
8. No registrar causa penal o contravencional con sentencia firme incumplida.
Art. 6°.- Depósito de Garantía: El Depósito de Garantía exigido por esta Ley se efectivizará en los lugares y cuentas habilitadas por la Autoridad de Aplicación y se mantendrá mientras permanezca en actividad el comercio, establecimiento o evento de que se trate.
Establécese que el Depósito de Garantía estará afectado a eventuales infracciones, debiendo su titular en tal caso proceder a su reposición en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, bajo pena de clausura.
Art. 7°.- Eximiciones: Quedan eximidos del Depósito de Garantía:
1. Los Clubes Sociales o Deportivos, Sociedades Mutualistas e Instituciones de bien público con personería jurídica en el orden provincial que explotaren por sí o por terceros los buffets, cantinas y restaurantes para uso exclusivo de sus asociados, quedarán eximidos de efectuar el Depósito de Garantía siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por el Artículo 5.
2. Los Municipios, Comisiones Municipales, centros vecinales, instituciones religiosas, que organicen eventos o fiestas sociales cuyo objeto sea la celebración de fiestas patronales, religiosas, conmemorativas o cívicas sin fines de lucro.
Art. 8°.- Valor del Depósito de Garantía: El monto del Depósito de Garantía se fijará por vía reglamentaria, conforme criterios objetivos que permitan la diferenciación de los establecimientos o personas previstas en el Artículo 4, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente a diez Unidades Multa (10 UM) ni superior a las treinta y cinco Unidades Multa (35 UM).
Art. 9°.- Inscripción: La Autoridad de Aplicación acordará la inscripción dentro del plazo máximo de cinco (5) días de cumplimentados los requisitos que establece el Artículo 5, debiendo fijar plazo de duración que en ningún caso excederá de un (1) año.
En todos los supuestos se estará sujeto a la validez y vigencia de la documentación requerida en el Artículo 5.
Art. 10.- Horario de Expendio: Fíjase para todo el territorio de la Provincia, como horario de expendio de bebidas alcohólicas, de cualquier clase o naturaleza, sea en envases cerrados o abiertos, originales o trasvasados, el siguiente:
1. En establecimientos o locales, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, en los que se vendan, expendan o suministren a cualquier título bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas fuera del establecimiento tales como kioscos, maxi kioscos, drugstores, despensas, almacenes y todo otro tipo de establecimientos comerciales similares, incluyendo la modalidad entrega a domicilio "Delivery", el comprendido entre las ocho (08:00) horas y la cero (00:00) hora del día siguiente.
2. En los establecimientos o locales, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, en los que se vendan, expendan o suministren a cualquier título bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan, tales como hoteles, alojamientos, residenciales, hostels, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, y afines, el horario comprendido entre las ocho (08.00) horas y las cinco treinta (05:30) horas del día siguiente.
3. En los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de eventos sociales, clubes, peñas, bares, pubs, resto-pubs, y todo aquel local donde se realicen actividades bailables y/o similares, sean públicos o privados, abiertos o cerrados, el horario comprendido entre las veintidós (22:00) horas y las cinco treinta (05:30) horas del día siguiente.
4. En los eventos o fiestas que se realicen con motivo de la celebración de fechas conmemorativas: religiosas, patronales, históricas, culturales y/o cívicas, sean nacionales, provinciales, municipales o locales, que se encuentren expresamente habilitadas y autorizadas, el horario comprendido entre las trece (13:00) horas y las veintidós (22:00) horas, y en casos de eventos realizados en vísperas de una conmemoración entre las quince (15:00) horas y las dos (02:00) horas del día siguiente.
En estos supuestos será obligatoria la inscripción estipulada en el Artículo 4 inc. 4).
Art. 11.- Tributos: Los trámites de inscripción y renovación quedan sujetos al pago de estampillado y demás tributos establecidos por normativa provincial.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art. 12.- Solidaridad: Todo persona humana o jurídica autorizada a la distribución, venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas es agente delegado para vigilar el cumplimiento de la presente Ley, le corresponde en consecuencia velar por su fiel observancia bajo pena de responder en forma directa y solidaria por cualquier infracción que se cometiere en ejercicio de su actividad comercial, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisión de su dependiente o empleado. En tal sentido será de carácter obligatorio exhibir y requerir la exhibición del certificado de inscripción en el R.E.B.A.
Art. 13.- Extensión de la Responsabilidad: Cuando las infracciones fueren cometidas por instituciones, asociaciones o sociedades con personería jurídica, la responsabilidad será extensiva en forma solidaria a todos los miembros que integran sus órganos de gobierno.
Art. 14.- Prohibiciones: Queda prohibido en el territorio de la Provincia:
1. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, para el consumo al copeo o trasvasados en almacenes, despensas, kioscos, rotiserías, vinerías, proveedurías de establecimientos comerciales, industriales, mineros y otros similares.
2. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en locales y lugares habilitados para ferias y campamentos especiales en épocas de cosecha.
3. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por comerciantes ambulantes.
4. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas dentro de locales de trabajo, fábricas, campamentos y obrajes.
5. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas fuera del horario estipulado en la presente Ley.
6. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en establecimientos educativos de cualquier nivel y estaciones de servicios.
7. La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a personas que presenten signos evidentes de ebriedad.
8. La venta, suministro y provisión de bebidas alcohólicas en los eventos bailables o de esparcimiento denominadas "Matinée".
9. La venta, suministro y/o provisión de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, en los términos del Código Contravencional, Ley Provincial N° 5860, y Ley Nacional N° 24.788 de Lucha Contra el Alcoholismo.
Art. 15.- Sanciones: Serán sancionados con una multa de hasta treinta y cinco Unidades Multa (35 UM) y accesorias del Código Contravencional hasta clausura definitiva, quienes:
1. Efectuaren cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley sin haber obtenido la inscripción a la que se refiere el Artículo 3.
2. Efectuaren cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley fuera de los horarios previstos en el Artículo 10.
En todos los casos, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Contravencional y su decreto reglamentario.
Art. 16.- Sanción Genérica: Serán sancionados con una multa de hasta treinta Unidades Multa (30 UM) y accesorias del Código Contravencional hasta clausura definitiva quienes cometieren cualquier infracción prevista en el presente Título, fuera de los supuestos contemplados en el Artículo 15.
Art. 17.- Secuestro: En los casos de la infracción prevista en el Artículo 14 inc. 3) de la presente Ley, se procederá al secuestro de las bebidas alcohólicas, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 15 del Código Contravencional y su reglamentación.
Art. 18.- Deber de Colaboración: serán sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), quienes efectuaren alguna de las actividades previstas en el Artículo 1, y no prestaren la debida colaboración ante el requerimiento de los agentes, en el marco de un procedimiento de control, prevención y/o inspección del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 19.- Reincidencia: Será considerado reincidente quien corneta una nueva infracción dentro del plazo de doce (12) meses de consumada la primera falta.
La condición de reincidente deberá ser merituada por la Autoridad de Aplicación en la individualización de la pena y sus accesorias.
Art. 20.- Limitación: En los negocios, establecimientos o eventos autorizados por la presente Ley, el expendio de bebidas alcohólicas estará prudentemente limitado de modo que no produzca la embriaguez del consumidor, a efectos de evitar riesgos en la integridad psicofísica de la persona y terceros.
Art. 21.- Destino de Fondos: Los importes de las multas por infracciones a las normas de la presente Ley, serán destinados al Fondo Especial de Seguridad, previsto por el Artículo 37 de la Ley N° 5860, sin perjuicio de lo establecido en el Título II de la presente Ley.
TÍTULO II
CREACIÓN DE FONDO
CAPÍTULO ÚNICO
FONDO DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO PARA EL ALCOHOLISMO
Art. 22.- Creación de Fondo: Créase en el ámbito de la Provincia de Jujuy, dependiente del Ministerio de Salud, a través de la Secretaría de Salud Mental y Adicciones, un Fondo de Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, el cual estará conformado por el diez por ciento (10 %) de lo recaudado en concepto de multas que provengan de la aplicación de las sanciones con motivo del incumplimiento o inobservancia a las disposiciones de la presente Ley.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 23.- Naturaleza: La presente Ley es de orden Público y tiene carácter de Ley especial contravencional. Serán de aplicación supletoria el Código Contravencional y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.
Art. 24.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial dictará el Decreto Reglamentario de la presente Ley, en el que determinará la o las Autoridades de Aplicación y los demás dispositivos legales que hagan a su operatividad.
Art. 25.- Derogación: Derógase la Ley Provincial N° 3548/78 de Venta, Suministro y Provisión de Bebidas Alcohólicas al Consumidor, sus modificatorias Ley N° 3918/83, Ley N° 5597/08 y Ley N° 5673/10; Ley N° 4934 y sus respectivos Decretos Reglamentarios.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Septiembre de 2016.-
Dr. Javier De Bedia, Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy
C.P.N Carlos G. Haquim, Presidente Legislatura de Jujuy


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