LEY 1237-S
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Observatorio de la Discapacidad.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección para las Personas con Discapacidad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, o los organismos que en el futuro los reemplacen, el Observatorio de la Discapacidad.
Art. 2º.- El Observatorio de la Discapacidad tendrá como objetivos generar, difundir, actualizar y sistematizar la información que se recopile de las distintas fuentes, tanto públicas como privadas, en materia de discapacidad, y efectuar el seguimiento de la aplicación y cumplimiento en los distintos ámbitos, de las cláusulas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por la Ley Nacional Nº 26378.
Art. 3º.- Serán funciones del Observatorio de la Discapacidad:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir periódicamente información sobre discapacidad.
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la discapacidad, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que influyan negativamente en la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad.
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado Provincial eleve a los organismos nacionales e internacionales en materia de discapacidad.
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones.
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Gobierno de la Provincia de San Juan y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía.
f) Examinar las buenas prácticas en materia de inclusión de la discapacidad y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren.
g) Articular acciones con todos los organismos gubernamentales que resulten necesarios para diseñar de manera conjunta políticas públicas de inclusión.
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública.
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados.
j) Articular las acciones del Observatorio de la Discapacidad con otros observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional.
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas.
Art. 4º.- El Observatorio de la Discapacidad estará integrado por organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales, los cuales deberán enviar para su constitución, un representante ad honorem designado por el funcionario con cargo de secretario o equivalente o por la autoridad que representa al organismo respectivo.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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