LEY 1177-S
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Persona con discapacidad visual, acompañada por un perro guía. Adhiere a ley 26858.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 26858, referida a los derechos de acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de uso público y a los servicios de transporte público, de toda persona con discapacidad visual, acompañada por un perro guía o de asistencia.
Art. 2º.- La autoridad de aplicación de la presente norma la determinará el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NEXO A
LEY Nº 26858
Capítulo I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.- Objeto: La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
ARTÍCULO 2º.- Ejercicio: El ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la persona con discapacidad.
ARTÍCULO 3º.- Gratuidad: El acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional.
Capítulo II - Perro de asistencia
ARTÍCULO 4°.- Definición de perro guía o de asistencia: Se considera perro guía o de asistencia a aquel que tras superar un proceso de selección, finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga el certificado que así lo acredite.
El certificado puede ser extendido por una institución nacional o internacional oficialmente reconocida u homologada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5°.- Habilitación: Para ejercer los derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.
c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia no residentes en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por representación consular.
ARTÍCULO 6°.- Identificación: Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente.
La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que esté utilizando.
ARTÍCULO 7°.- Obligaciones: El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal.
La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.
ARTÍCULO 8°.- Condiciones higiénicas y sanitarias: Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de aplicación.
El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
ARTÍCULO 9°.- Pérdida de la habilitación: La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los siguientes motivos:
1) Por renuncia.
2) Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.
3) Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b).
4) Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.
La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.
ARTÍCULO 10.- Modalidad del ejercicio: El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
Capítulo III - Lugares públicos
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados.
c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.
Capítulo IV - Sanciones
ARTÍCULO 12.- Penalidad: Quien de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la presente ley será penado de conformidad con lo previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.
Capítulo V - Disposiciones finales
ARTÍCULO 13.- Órgano de aplicación: El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- Centros de entrenamiento: La autoridad de aplicación promoverá la creación de centros de entrenamiento con los organismos nacionales, provinciales y municipales que tengan áreas compatibles con adiestramiento canino.
ARTÍCULO 15.- Los usuarios y usuarias de perros guía o de asistencia existentes en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Reglamentación: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 17.- Adhesión: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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