LEY 8897
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de regulación de los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas.
Sanción: 04/08/2016; Promulgación: 22/08/2016; Boletín Oficial 29/08/2016.

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Entiéndese por "Gimnasio" los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, cuyo funcionamiento, en todo el territorio provincial está regulado por la presente Ley.
Art. 2°.- Los gimnasios deben contar con un Director Técnico con título profesional en Educación Física. Todas las actividades que se desarrollen en el gimnasio deben ser supervisadas en forma permanente por un profesional en Educación Física.
Art. 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios electrocardiográficos expedido por un especialista, actualizado anualmente.
Art. 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios.
Art. 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios.
Art. 6°.- Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:
a) Medicamentos y drogas medicinales.
b) Sustancias o elementos que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Art. 7°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades no comerciales, éstas se rigen por sus propias normas.
Art. 8°.- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud Pública.
Art. 10.- El incumplimiento a lo establecido en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación.
a) Multa graduable según el equivalente en pesos de 50 a 1000 litros de nafta súper.
b) Clausura de entre 1 a 10 días corridos.
En caso de reincidencia, los mínimos y máximos se duplicarán.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. C.P.N.
Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán.
Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.


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