LEY 953-S
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección integral de las personas con discapacidad.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Capítulo I - Objetivo y concepto
Artículo 1º.- Institución: Institúyese por la presente ley un sistema provincial de protección integral de las personas con discapacidad, en conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional Nº 22431, estableciendo normas y condiciones que permitan asegurar su plena integración en la sociedad y velar por el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen.
Art. 2º.- Objetivos: La prevención, integración y rehabilitación de las personas con discapacidad constituyen una obligación del Estado, como asimismo un derecho de las mismas, un deber de su familia y de la sociedad en su conjunto.
Art. 3º.- Concepto: A los efectos de la presente Ley se considera persona con discapacidad, a toda aquella persona que como consecuencia de una o más deficiencias físicas y/o psíquicas, definitivas o prolongadas, y con independencia de la causa que la hubiera originado, vea limitada la capacidad para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, o implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Capítulo II - De la certificación y registro
Art. 4º.- De la certificación: El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, a través de la Dirección para las Personas con Discapacidad, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, la deficiencia que la provoca, las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que pudiere desarrollar, posibilidades de rehabilitación, aspectos de su entorno familiar y periodicidad con que debe ser revaluado, a los fines de mantener actualizado el informe respectivo.
Se indicará además, teniendo en cuenta la personalidad, potencialidad y antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral, profesional e intelectual le es posible desarrollar, según criterio técnico del equipo interdisciplinario.
Art. 5º.- Del Certificado Único de Discapacidad: El certificado que se expida denominado “Certificado Único de Discapacidad”, acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar y en todos los ámbitos de la Provincia. Será expedido únicamente por la Dirección para las Personas con Discapacidad, con previo dictamen de la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad, conforme a las previsiones de la presente ley.
Art. 6º.- Juntas evaluadoras: El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, a través de la Dirección para las Personas con Discapacidad, conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública, constituirá la Junta Evaluadora necesaria a los fines de evaluar a las personas con discapacidad que soliciten la certificación respectiva, en un todo de acuerdo a lo definido como discapacidad en el Capítulo I de la presente ley. Esta Junta quedará integrada por un profesional médico, psicólogo, asistente social y cualquier otro profesional que el organismo de aplicación considere necesario.
Del mismo modo, la Dirección para las Personas con Discapacidad deberá contar con una Junta Evaluadora de Prestadores de Salud para personas con discapacidad. Dicha Junta estará constituida por un profesional médico, psicólogo, asistente social, arquitecto, técnico en informática, especialista en medicina no convencional y cualquier otro profesional que el organismo de aplicación considere necesario. Los organismos prestadores de salud en rehabilitación para personas con discapacidad, deberán tramitar a través de la junta evaluadora de prestadores de salud, su inscripción en la Dirección para las Personas con Discapacidad, acompañando la documentación que acredite su existencia legal.
La Junta Evaluadora de Prestadores de Salud tendrá a su cargo el registro de tales organismos, la categorización de estos servicios, la acreditación y control de los mismos.
Art. 7º.- Composición: Las Juntas Evaluadoras tendrán dependencia funcional y administrativa de la Dirección para las Personas con Discapacidad, contando con una Secretaría Administrativa con personal capacitado, a los fines del diligenciamiento de los trámites de recepción de las solicitudes de certificación y dictámenes de las Juntas.
Art. 8º.- Procedimiento: La Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad emitirá el informe que sustentará técnica y profesionalmente la certificación de la discapacidad, previa realización de estudios y exámenes pertinentes, con evaluación de las limitaciones y capacidades del solicitante, para lo cual en atención al logro del mejor diagnóstico, la Junta podrá requerir la colaboración de organismos públicos, privados y/o personas de idoneidad y conocimientos reconocidos en la materia, conforme a los términos que se estipulan en la presente ley.
El dictamen o protocolo que produzca la Junta Evaluadora deberá contener el diagnóstico etiológico, anatómico, funcional y psicológico, su grado si los hubiere, la deficiencia que la provoca, pronóstico y perspectivas de rehabilitación, aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado, entorno familiar, lineamientos y tratamientos aconsejables que a criterio de la Junta debe realizar, rehabilitación que debe recibir y su periodicidad.
Asimismo deberá contener de acuerdo a su evaluación socio-económica, un informe sobre sus posibilidades para solventar el programa de rehabilitación, a los fines de la sustentación del mismo por parte del Estado, si careciere de cobertura médico-asistencial y recursos propios para su realización.
El informe deberá incluir las previsiones en materia laboral de acuerdo a las posibilidades que presenta el interesado atendiendo a sus potencialidades futuras, como así también todo otro informe que pudiere agregarse y fuese de utilidad en la rehabilitación y/o tratamiento del solicitante.
Art. 9º.- Dictamen: La Junta Evaluadora emitirá su dictamen en un plazo no mayor de Treinta (30) días corridos desde la recepción del trámite, salvo que por la complejidad y demora de estudios previos a que deba someterse el solicitante, deba extenderse el plazo a otro período que no podrá superar los Quince (15) días corridos a contarse del vencimiento del plazo inicial establecido de Treinta (30) días.
Con posterioridad de la emisión del dictamen, a través de Secretaría, la Junta Evaluadora elevará el mismo en el plazo de un día hábil a la Dirección para las Personas con Discapacidad, debiendo además confeccionar el archivo de los antecedentes y estudios proporcionados y/o realizados, su clasificación al igual que los dictámenes producidos.
Una vez recepcionado el dictamen producido por la Junta Evaluadora, la Dirección para las Personas con Discapacidad, emitirá el Certificado o hará conocer fehacientemente su denegatoria al solicitante, debidamente fundada en concordancia a lo dictaminado por la Junta Evaluadora, en un plazo no mayor a dos (2 ) días hábiles. El certificado emitido tendrá validez para acceder a todos los beneficios y medidas de protección médica, educativa, laboral y de integración social, previstas por la legislación vigente.
Art. 10.- Del registro: El Registro Provincial de Personas con Discapacidad tendrá a su cargo la inscripción de la nómina de las personas que accedieron al Certificado Único de Discapacidad. A partir del registro se elaborará un legajo personal con la documentación pertinente.
La inscripción es de carácter gratuito y contendrá los siguientes aspectos y registros especiales:
a) Filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.
b) Los organismos públicos y privados que brinden atención, servicios y programas en beneficio de las personas con discapacidad, debiendo acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal.
c) Las instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen con o para las personas con discapacidad.
d) Los particulares y/o empresas privadas que, voluntariamente accedan a brindar trabajo a las personas con discapacidad, en la modalidad, condiciones, exigencias y beneficios previstos en la presente ley y en la legislación laboral vigente.
Capítulo III - Servicios de asistencia, prevención, rehabilitación, organismo de aplicación
De la prevención
Art. 11.- Servicios de prevención y asistencia: Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.
Para ello el Estado Provincial tomará las medidas preventivas necesarias, para garantizar a la madre y el niño desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico, social, conforme lo estipula el Artículo 14 de la Ley Nacional Nº 24901, Ley Provincial Nº 896-Q de Ácido Fólico, Ley Provincial Nº 931-Q Integral del recién nacido y Ley Provincial Nº 867-Q. A tal efecto deberá implementar, coordinar políticas y programas pertinentes, con la finalidad de disminuir y en lo posible eliminar, aquellas circunstancias que pudieran ocasionar cualquier tipo de discapacidad limitante de las personas.
Las medidas preventivas que se adopten, de ninguna manera afectarán el derecho a la vida, salud e integridad física del embrión humano, consagrado constitucionalmente.
Art. 12.- Prestaciones preventivas: La ejecución por parte del Estado Provincial de su política de prevención, la realizará a través de sus organismos competentes, quienes prestarán en la medida en que les sea solicitado, los siguientes servicios:
1) Atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido, para evitar y detectar la deficiencia y/o discapacidad, en conformidad con el sistema de protección integral de las personas con discapacidad, implementado por Ley Nacional Nº 22431 y lo previsto por la Ley Nacional Nº 24901 (art. 14), Decreto reglamentario 1193/98, la presente Ley, Ley de Acido Fólico Nº 896-Q, Ley Integral del recién nacido Nº 931-Q y Ley Nº 867-Q “Programa de Detección, Seguimiento y Estimulación Precoz”.
2) Asesoramiento y estudios genéticos.
3) Investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas.
4) Implementación de controles pre y pos natal.
5) Mejoramiento de los hábitos nutricionales, de acuerdo a la previsiones del Artículo 18 de la Ley Nacional Nº 24901.
6) Perfeccionamiento de las acciones educativas en salud, en materia de seguridad e higiene en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente.
7) Servicio de orientación familiar destinado a la prevención y en su caso, contención psico-social de la familia.
8) Incorporación en el plan de salud provincial y con carácter obligatorio, de acciones encaminadas a la detección temprana y asistencia oportuna por parte de los organismos competentes. Cuando las personas con discapacidad, presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para su incorporación a estas acciones, el Estado Provincial brindará la cobertura necesaria para asegurar la atención domiciliaria que se requiera, según prescripciones de la Ley Nacional Nº 24901 (Artículo 34).
Art. 13.- Será obligación de los entes que prestan cobertura social en el ámbito de la provincia, contemplar en las prestaciones que brinden a sus afiliados, la cobertura de los servicios de asesoramiento, diagnóstico, estudios genéticos y de control, en conformidad a las condiciones establecidas por Ley Nacional Nº 24901 (Artículo 39).
Art. 14.- La detección de malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos en instituciones privadas, deberán asentarse en un registro ordenado. En un plazo no superior a 15 días hábiles de ocurrido el nacimiento, deberá remitirse copia de la historia clínica a la Dirección para las Personas con Discapacidad, a los fines de asistencia y registro previstos en la presente ley.
Las Instituciones privadas que no dieren cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente Artículo, serán sancionadas por la Secretaría de Salud Pública según lo dispuesto por la reglamentación vigente.
De la rehabilitación:
Art. 15.- Servicio de rehabilitación: El Estado Provincial prestará a las personas con discapacidad acreditada y certificada, conforme a las exigencias de la presente Ley, los siguientes servicios de rehabilitación conforme a Ley Nacional Nº 24901, Artículo 15:
1) Creación y ejecución de programas de estimulación temprana que otorguen atención a los niños de 0 a 7 años con previa detección de discapacidad, a fin de potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas. Los programas deberán abarcar todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de su maduración, debiendo para ello los hospitales y organismos públicos contar con personal técnico-profesional especializado y entrenado para tales fines.2) La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, psíquica o sensorial, cualquiera fuere su origen, que dificulte su integración social, educativa o laboral, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento, mediante el acceso a las prestaciones, servicios oportunos y necesarios. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.
3) Los procesos de habilitación y rehabilitación integral, comprenderán:
a) Habilitación o rehabilitación médico funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica, dirigido a potenciar el máximo de capacidades residuales.
c) Educación especial y regular.
d) Habilitación o rehabilitación laboral.
e) Asistencia psicológica y/o especializada orientadora a padres, familiares, tutores y toda otra persona que tenga a su cuidado o guarda, personas con discapacidad.
f) Toda técnica o terapia de eficiencia probada, calificada como de origen médico no convencional.
Art. 16.- Capacitación: El Estado Provincial adecuará el equipamiento y personal necesarios, para asegurar entre las prestaciones médicas, las referidas a la prevención y rehabilitación médico funcional. A tal fin promoverá a través del Ministerio de Salud Pública, que los Centros de Salud y de Rehabilitación capaciten a su personal médico y auxiliares, para la atención adecuada de personas con discapacidad, dotando de la infraestructura necesaria para los tratamientos y rehabilitación integral de los mismos.
Art. 17.- Políticas públicas para habilitación rehabilitación: El Estado Provincial, a través de sus organismos competentes, con la opinión de las instituciones privadas y sociales, diseñará y ejecutará políticas públicas encaminadas a emprender acciones de habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad.
Sin perjuicio de lo anterior, fomentará la creación de centros públicos; conforme a los previstos de Ley Provincial Nº 855-S “Creación Centros Integrales de Personas con Discapacidad” o privados de prevención y rehabilitación que atiendan los objetivos señalados precedentemente, elaborando y expidiendo normas técnicas para la atención de las personas con discapacidad. Ello a los fines de que dichos centros dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de los servicios, con programas de actualización permanente del personal especializado.
Art. 18.- Ayudas técnicas: Cuando en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, debidamente certificadas, para la educación o para el trabajo, se entenderá como parte del proceso de rehabilitación, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos, en conformidad con lo normado por Ley Nacional Nº 24901.
Art. 19.- El Ministerio de Salud Pública a los fines de dar cumplimiento a los servicios de Asistencia, Prevención y Rehabilitación, establecidos por la presente ley, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1) Creación y supervisión, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, a través de la Dirección para las Personas con Discapacidad, de equipos interdisciplinarios con penetración social que cumplan con las bases fundamentales de la prevención, diagnóstico precoz, rehabilitación, seguimiento y reevaluación constante.
2) Diseñar y ejecutar un programa provincial de formación y capacitación de recursos humanos destinados a la mejor prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas con discapacidad.
3) Elaborar y poner en ejecución programas educativos dirigidos a la comunidad en general y en particular a la población en riesgo, sobre la prevención, atención e integración del discapacitado a la sociedad.
4) Los programas educativos destinados a la prevención, pondrán especial énfasis en los servicios de consejería genética, orientación sobre peligros tóxicos, agentes biológicos, ambientales y catástrofes naturales y artificiales, que puedan devenir en discapacidades limitantes.
5) Poner en marcha, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, programas de capacitación y asistencia técnica destinados a la apoyatura de los diferentes organismos no gubernamentales, dedicados a la prevención, asistencia y rehabilitación de personas con discapacidad. A tales fines, implementarán mecanismos de concertación entre las universidades de la provincia y otras instituciones capacitadoras reconocidas oficialmente, para la mejor formación y actualización de los recursos humanos.
Organismos de aplicación:
Art. 20.- El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, a través de la Dirección para las Personas con Discapacidad, conjuntamente con el Ministerio de Salud Pública, podrán actuar de oficio para asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
1) La Dirección para las Personas con Discapacidad deberá ocuparse especialmente de los siguientes aspectos:
a) Reunir toda la información sobre situaciones y problemas que plantea la discapacidad.
b) Colaborar y coordinar planes estatales en la materia, prestando asistencia técnica, asesoramiento y diligenciar eventualmente apoyo financiero a ONG y Municipios.
c) Atender el Registro Único de Personas con Discapacidad, conforme lo establece la Ley Nº 240-A en su Artículo 13, a los efectos de receptar y elaborar la información pertinente que posibilite el cumplimiento respectivo.
d) Apoyar a las organizaciones comunitarias que brindan servicios a las personas con discapacidad en las distintas áreas de educación, salud, laboral, social, etcétera.
e) Informar, asesorar y orientar adecuadamente a todas las personas con discapacidad que lo soliciten respecto a servicios, coberturas, educación, asistencia, derechos, etcétera, que les correspondan y que ofrezca el Estado Provincial, en concordancia a las disposiciones legales vigentes.
f) Fomentar, organizar y apoyar cursos y programas orientados a la capacitación del personal asignado para la rehabilitación de personas con discapacidad.
g) Generar y apoyar la creación de talleres protegidos de producción.
Capítulo IV - Salud y asistencia social
Art. 21.- Servicios especiales: El Estado Provincial, a través del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, pondrá en ejecución conforme lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nacional Nº 22431, programas a través de los cuales se habiliten en hospitales y centros de salud existentes y a crearse, de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas con discapacidad. Promoverán también, la creación de talleres protegidos y terapéuticos, centros diurnos, y otros, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley Nacional Nº 22431, prestando asistencia técnica y financiera, teniendo a su cargo normalizar las habilitaciones, registros y supervisión, en concordancia a la reglamentación vigente.
Art. 22.- Creación de instituciones con internación: El Estado Provincial promoverá de acuerdo a las previsiones del Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 22431, la creación de Instituciones con internación total o parcial para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar. Promoverá a tales efectos, la creación de residencias, comunidades, hogar granja, para semi-dependientes o relativamente independientes, con o sin familia, y toda nueva alternativa que surgiere por evolución racional, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento, prestando especial apoyo a las actividades de las ONG. Así mismo, el Estado Provincial deberá implementar el programa de “Familias Sustitutas” conforme a los previstos por Ley Provincial Nº 689-S.
Art. 23.- Implementación de programas: El Estado Provincial, implementará en el territorio de la Provincia todos los programas nacionales vigentes destinados a la prevención, rehabilitación, tratamiento y demás, que a través de los organismos competentes se consideren aptos y necesarios, conforme a la legislación nacional vigente en la materia.
Art. 24.- Provisión de medicamentos, insumos y otros: El Estado Provincial, gestionará los fondos necesarios para proveer en forma gratuita los medicamentos, insumos médicos, prótesis, órtesis, etcétera, necesarios para el tratamiento de las personas con discapacidad excluidas del sistema de seguridad social, como así también se hará cargo de los estudios especiales a que deban someterse para un mejor tratamiento de su discapacidad, tendiente a una mejora evolutiva que disminuya la misma, conforme los recursos y programas previstos en la legislación vigente, según lo establece el Artículo 4º de la Ley Nacional Nº 24901.
A los efectos de garantizar el acceso a los servicios previstos en la presente Ley, deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar el traslado de las personas con discapacidad hasta los centros especializados habilitados para la realización de dichos estudios, conforme lo previsto por Leyes Nacional Nº 25635 y su adhesión provincial mediante Ley Nº 275-A.
Capítulo V - La promoción, capacitación e inserción laboral
Art. 25.- De la equiparación de oportunidades: Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad, gozando de todos los beneficios y derechos que dispone la legislación laboral para todos los trabajadores.
A tales efectos el Estado Provincial deberá adoptar las medidas necesarias para que en el ámbito de la provincia, nadie pueda ser discriminado por ser persona con capacidad especial, siendo nulo de nulidad absoluta el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, permanencia o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad, sea cual fuere.
Art. 26.- Excepción: Ningún caso de discapacidad, podrá ser motivo para obstaculizar e impedir una vinculación laboral, excepto cuando su capacidad especial sea técnicamente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que pretende desempeñar.
Art. 27.- Políticas de integración laboral: El Gobierno Provincial, definirá políticas de estado encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad. A tales efectos implementará programas especiales tendientes a la capacitación para el empleo y desarrollo de actividades productivas, con la finalidad de permitir e incrementar su inserción al trabajo, facilitando además el acceso a los programas previstos por la legislación nacional vigente en la materia. Para ello realizará convenios y acuerdos de cooperación e información con universidades u otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, tendientes a la generación de empleo, capacitación y adiestramiento.
Art. 28.- Programas de capacitación laboral: El Ministerio de Educación generará programas destinados a la capacitación laboral, acordes a todos los tipos de discapacidad permitiendo la plena integración laboral. Para ello realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con estas capacidades, previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación que se establezcan. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo, establecerá líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
Art. 29.- Cupo en organismos estatales: El Estado Provincial, sus Organismos descentralizados o autárquicos, los Entes públicos no estatales y/o Empresas del Estado, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 4% anual del ingreso de personal en conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8º Ley Nacional Nº 22431 y Artículo 8º bis incorporado por Ley Nacional Nº 25689.
El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, a través de la Dirección para las Personas con Discapacidad, conjuntamente con el Ministerio de Gobierno, fiscalizarán lo dispuesto en el presente Artículo.
Art. 30.- Obligaciones: Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el Artículo 28, estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral vigente prevé para todo trabajador, según lo prescribe el Artículo 10 de la Ley Nacional Nº 22431.
Art. 31.- Aptitud para el ingreso: La aptitud psico-física para el ingreso a la Administración Pública y Organismos previstos en el Artículo 28, será determinada por los organismos con competencia médica atribuida por el correspondiente régimen estatutario, teniendo en cuenta especialmente el certificado otorgado en conformidad a lo previsto en el Artículo 5º, Capítulo II, de la presente ley.
Art. 32.- Concesión de bienes de dominio público: El Estado Provincial, atendiendo lo previsto en la Ley Nacional Nº 24308, tendrá especial preferencia para conceder u otorgar el uso de bienes de dominio público, para la explotación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, dando prioridad a las personas con discapacidad que puedan desempeñar tales actividades. El beneficio está condicionado a la atención personal, aún cuando para ello necesiten eventual o permanentemente la colaboración de terceros y de instituciones privadas, sin fines de lucro, dedicadas a la atención, rehabilitación y/o empresas conformadas con los mismos. Idéntico criterio deberán observar las Empresas del Estado y otros Organismos detallados en el presente Capítulo, con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen. Igual prioridad tendrán los talleres protegidos de producción, en toda provisión al Estado, siempre que el producto de los mismos pueda competir en calidad y costos.
Será nula, de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente Artículo, debiendo la autoridad de aplicación de oficio, o a petición de parte, requerir en los plazos legales la revocación de tal concesión o permiso.
Art. 33.- Revocación del permiso: Cuando por las razones detalladas en el Artículo anterior, se revocase la concesión o permiso, el Organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en idénticas condiciones, a personas con discapacidad e Instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, en concordancia con lo previsto en el presente Capítulo.
Art. 34.- Obligaciones del concesionario: El Concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horario y demás normas de atención que se establezcan en lo atinente al acto de la concesión.
La Subsecretaría de Trabajo deberá instrumentar en un lapso no superior a los noventa (90) días de vigencia de la presente ley, un registro sistematizado de los lugares adjudicados y a adjudicar por los organismos.
Asimismo deberá llevar los siguientes registros:
a) De concesionarios.
b) De aspirantes.
c) De Lugares disponibles.
Art. 35.- Beneficios y garantías: Los particulares y/o empresas de índole privada, mutuales, asociaciones, etc., que vinculen laboralmente a personas con discapacidad en todo el ámbito de la provincia, tendrán los siguientes beneficios y garantías:
a) Prioridad en igualdad de condiciones en los procesos licitatorios y celebración de contratos de carácter público, si estos tienen en sus nóminas de empleados un mínimo del 10 % del total de su planta de trabajadores, en las condiciones establecidas por la presente ley y debidamente certificado por la Subsecretaría de Trabajo o el organismo que eventualmente tenga el control y/o fiscalización de la actividad laboral provincial.
b) Prelación y prioridad en el otorgamiento de créditos, subvenciones y subsidios estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con discapacidad.
c) Demás beneficios previstos por la Ley Nacional Nº 22431.
Art. 36.- Talleres protegidos: El Ministerio de la Producción conjuntamente con el Ministerio de Educación, apoyará, propenderá y creará, en conformidad con lo establecido por la presente ley, talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos, con el asesoramiento técnico de los organismos del Estado Provincial que correspondan, teniendo la Subsecretaría de Trabajo a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos.
Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal o privada, bajo dependencia de asociaciones de bien público con personería jurídica, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya plantilla de personal esté integrada en un porcentaje no inferior al 50% con personas con discapacidad del total de trabajadores registrados. Estas personas deberán estar preparadas y entrenadas para el trabajo, en la edad laboral permitida por el ordenamiento legal vigente, siempre y cuando su afectación les permita obtener y conservar un empleo competitivo.
Art. 37.- Grupo laboral protegido: Se considerará grupo laboral protegido, a las secciones y/o departamentos integrados en un mínimo del 50% por trabajadores con discapacidad, en las mismas circunstancias que trabajan bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido, en todos sus medios, deberá inscribirse en el organismo que la Subsecretaría de Trabajo determine, debiendo ésta dictar las normas para la habilitación y supervisión de todos los medios de empleo protegido, los que deberán subordinar su labor a un régimen laboral especial en conformidad a lo establecido por Ley Nacional Nº 24147.
Art. 38.- Promoción del trabajo rural: El Estado Provincial, a través de sus Organismos competentes, desarrollará programas financiados según previsiones de la legislación Nacional y/o con presupuesto provincial, tendientes a promover el trabajo rural con el objeto de ayudar e insertar a personas con discapacidad residentes en áreas rurales, a fin de que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales, turísticas y otras de similar naturaleza.
Capítulo VI - De la educación
Art. 39.- Noción: La educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, facilitando la integración, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con discapacidad que requieran necesidades educativas específicas.
La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo lo establece la Ley de Educación Nacional Nº 26206 en su Artículo 42 conforme el inciso n) del Artículo 11 de esta Ley Nacional.
Art. 40.- Funciones: Serán funciones del Ministerio de Educación:
1) Asegurar a todas las personas con discapacidad el derecho a la educación y capacitación laboral y profesional. Dicha educación deberá brindarse mediante su integración como alumno en la escuela común. Cuando ello no sea posible, deberá ser incluido en programas de educación especial, de orden oficial o privado.
2) Dictar la normativa necesaria que contemple el libre acceso de las personas con discapacidad a centros educativos oficiales y privados, no pudiendo negarse el acceso a un centro educativo por razones de discapacidad física o mental, ni tampoco ser retirada o expulsada por ese motivo. Es nulo todo acto que basado en motivos discriminatorios afecte de cualquier manera la educación de un persona con capacidades especiales.
3) Planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación especial, incorporando las innovaciones necesarias para facilitar a las personas con discapacidad, el ingreso dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.
Art. 41.- Informes: La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad curricular académica y el establecimiento pertinente, como también el tiempo durante el cual deberá impartírsele, se determinará sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación. Ello sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a la Junta Evaluadora y de los certificados que ella emita, creando centros de valuación y orientación vocacional para los educandos con discapacidad.
Art. 42.- Derivación: El Ministerio de Educación deberá coordinar con las autoridades competentes la derivación de los educandos con discapacidad, a tareas competitivas o a talleres protegidos de producción y toda otra nueva alternativa laboral que surgiere, previstos en la presente ley.
Art. 43.- Coordinación: El Ministerio de Educación de la Provincia deberá implementar las medidas y acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 22431, Artículo 13, modificado por Ley Nacional Nº 25635 Artículo 5º.
Art. 44.- Supervisión: El Ministerio de Educación deberá cautelar la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. De igual modo, fomentará que los programas de educación superior que de este Ministerio dependan, implementen el dictado de materias relacionadas con la discapacidad.
Art. 45.- Internación y atención escolar: El Ministerio de Educación contemplará que los alumnos del sistema educacional del nivel básico, que por características de su proceso de rehabilitación médico funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por períodos superiores a tres meses, proporcionarles la correspondiente atención escolar. Esta modalidad será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio.
Art. 46.- Ingreso a la educación formal: El Ministerio de Educación deberá establecer mecanismos especiales y adaptación de programas tendientes a facilitar el ingreso a la educación formal y/o a la capacitación de las personas, que a consecuencia de su capacidad especial, no haya iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
Art. 47.- Control de programas: Asimismo el organismo de aplicación supervisará y controlará el desarrollo de programas que se ejecuten en establecimientos de índole privada, comunes y especiales, que incluyan la educación y rehabilitación de las personas con discapacidad. Estos establecimientos deberán garantizar la atención e integración educativa apropiada, acorde a la discapacidad del beneficiario. Deberán observar estricto cumplimiento a las disposiciones emanadas por este Ministerio, quien preverá la aplicación de las sanciones que correspondan ante casos de incumplimientos a los previstos en la presente ley.
Art. 48.- Beca mensual especial: El Estado Provincial a través del Ministerio de Educación otorgará becas por escolaridad a toda persona de escasos recursos, cualquiera sea su edad, que presentare discapacidad debidamente acreditada conforme las exigencias de la presente ley y que no gozaren de ningún otro beneficio. El beneficio estará destinado a solventar los gastos que demande el ingreso y permanencia de las personas con discapacidad en el sistema común o especial de educación, como su capacitación laboral y profesional.
Capítulo VII - Del deporte, arte y cultura
Art 49.- Acceso a los servicios culturales: Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural. El Estado a través de los organismos competentes debe garantizar el respeto a la diversidad y la participación de tales personas en el arte y la cultura en condiciones equitativas.
Art. 50.- Desarrollo de las capacidades artísticas: El Estado Provincial promoverá que el arte y la cultura procuren el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad. A tales efectos las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y ayudas técnicas, humanas y financieras tendientes a:
I. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas relacionadas con las personas con discapacidad.
II. Prever las facilidades necesarias para que las personas con discapacidad pueden acceder y disfrutar de los servicios y la oferta cultural.
III. Gestionar el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro que faciliten la adecuada comprensión de sus contenidos a las personas con discapacidad.
IV. El Ministerio de Educación arbitrará las medidas necesarias para facilitar el ingreso de las personas con discapacidad a los cursos regulares de la Escuela de Música de la provincia. Para ello elaborará planes específicos de estudio a través de los equipos multidisciplinarios de dicho Ministerio y para aquellos que por sus patologías estén impedidos de participar de los programas regulares establecidos, facilitando el desarrollo de las aptitudes musicales de las personas con discapacidad.
Art. 51.- Bibliotecas de acceso público: Las bibliotecas de acceso público gradualmente deberán contar con material y facilidades destinadas a personas ciegas, sordas e hipoacúsicas.
Art. 52.- Comunicación audiovisual: El Estado Provincial a través de los organismos competentes gestionará la firma de convenios con canales de televisión de señal abierta o de aire para implementar mecanismos de comunicación audiovisual que proporcione información a la población con discapacidad auditiva en los informativos. Asimismo se invitarán a los canales de televisión de señal cerrada, por cable o satelital, en la medida de sus posibilidades, a adherirse a dicho servicio.
Art. 53.- Actividades recreativas y deportivas: Se deberán abrir en la Provincia de San Juan canales de participación con modalidades acordes a los diferentes tipos de discapacidades, sin ningún tipo de exclusiones, que tiendan a:
I) Incorporar a las personas con discapacidad en actividades recreativas y deportivas, a partir de las cuales puedan desarrollar las capacidades psicofísicas remanentes. La Subsecretaría de Deportes deberá elaborar los programas deportivos, recreativos y de rehabilitación cuando ésta implique el desarrollo de una actividad deportiva, designando los espacios necesarios dentro de la infraestructura que posee el Estadio Cubierto y Abierto del Parque de Mayo y otras dependencias a su cargo con el personal especializado y con la continuidad y periodicidad que la actividad reclame, previamente acordada. Para ello deberá realizar las reformas materiales y equipamiento indispensable para la aplicación del programa.
II) La Subsecretaría de Deporte deberá propiciar la integración y socialización por medio de la participación activa en el deporte de las personas con discapacidad.
III) Unificar criterios para brindar al deportista con discapacidad atención integral, orientación y seguimiento en sus actividades de entrenamiento y competencia.
Art. 54.- Recursos: El Estado Provincial gestionará con recursos presupuestarios y/o arbitrando los mecanismos necesarios para acceder al financiamiento previsto en el Artículo 4º inciso h) del Decreto Nº 1277/2003, para afrontar los gastos que demande la aplicación de los programas que favorezcan la integración y participación de las personas con discapacidad en las actividades artísticas, culturales, recreativas y deportivas.
Capítulo VIII - Seguridad social
Art. 55.- Asignación familiar: El monto mensual que corresponda por asignación familiar por hijo con discapacidad conforme al Artículo 3º de la presente ley, a cargo del agente del estado provincial, se regirá por la normativa vigente a tal fin.
Art. 56.- Asignación por escolaridad: El monto mensual de las asignaciones por educación inicial, primaria, secundaria y superior, se regirá por la normativa vigente, cuando el hijo de cualquier edad, a cargo del agente del Estado Provincial, de sus organismos descentralizados, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades, tuviere una capacidad especial y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
Art. 57.- Equiparación: Se considera incluido en el beneficio previsto, los hijos con discapacidad a cargo del agente estatal, que por sus patologías deban concurrir a un establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde solamente se presten servicios de rehabilitación, equiparándose tal situación a los efectos de la asignación, a la concurrencia regular a un establecimiento que imparta enseñanza primaria.
Art. 58.- Régimen de licencia: El nacimiento de un hijo con discapacidad, otorgará a la madre trabajadora, agente del estado provincial, de sus organismos descentralizados, de las empresas del estado y de sus municipalidades, el derecho a seis (6) meses de licencia con goce de sueldo desde la fecha de terminación de la licencia por maternidad.
Art. 59.- Requisitos: Para el usufructo del derecho otorgado en el artículo anterior, el agente deberá probar fehacientemente al organismo respectivo, el diagnóstico del recién nacido con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, refrendado por la Junta Evaluadora creada a tales efectos en el Capítulo II, de la presente ley. El diagnóstico certificado deberá presentarse en un plazo no menor a los diez días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad.
Art. 60.- Cobertura: Cuando el agente del Estado Provincial esté afiliado a la Dirección de Obra Social Provincia (DOS), ésta deberá cubrir el cien por ciento de las prestaciones consideradas técnicamente como estimulación temprana, durante los doce meses del año calendario, por un término mínimo de tres años consecutivos.
Art. 61.- Seguro social especial: El Estado Provincial, queda facultado para promover y gestionar los recursos necesarios para la creación de un “Seguro Social Especial”, de por vida, que comprenda a todas las personas con discapacidad que a causa de la misma, no puedan acceder al ámbito laboral según dictamen de la Junta Evaluadora.
Art. 62.- Monto del seguro: El “Seguro Social Especial” consistirá en un monto dinerario mensual, que le permita a la persona con discapacidad la satisfacción de sus necesidades básicas. El monto del mismo se cotizará sobre la base establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su manual de “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja”.
Art. 63.- Planes habitacionales: El Instituto Provincial de la Vivienda deberá reservar un cupo del 10% de cada uno de los planes habitacionales implementados por la provincia, a partir de la vigencia de la presente ley. Serán beneficiarios del mismo las familias que entre sus miembros integre alguna persona con discapacidad.
Art. 64.- Cupo: El cupo establecido en el Artículo precedente podrá elevarse sí las autoridades del Instituto Provincial de la Vivienda lo consideren oportuno, pero en ningún caso podrá disminuirse.
Capítulo IX - Disposiciones complementarias
Art. 65.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación y realizará la reasignación presupuestaria necesaria para el cumplimiento de la misma.
Art. 66.- Mayores derechos acordados: Las disposiciones de esta ley son complementarias de mayores derechos que acuerden disposiciones legales o convencionales vigentes.
Art. 67.- Financiamiento: El Estado Provincial gestionará la tramitación necesaria para el financiamiento de los servicios y prestaciones estipulados en la presente Ley, con los recursos provenientes del FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, creado por Decreto Nº 1277/2003, Artículo 4º, de conformidad con lo previsto por el Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 24901 y Artículo 11 del Decreto Nº 762/97, complementarias de la cobertura prestacional de atención médica determinada en el Anexo I de la Resolución M.S. y A.S. Nº 247/96.
Art. 68.- Convenios de adhesión: Invítase al Poder Ejecutivo a realizar los correspondientes Convenios con el “DIRECTORIO DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD” y con la “COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS, DEPENDIENTES DEL CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.
Art. 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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