LEY 931-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prevención del Hipotiroidismo Congénito, Fenilcetonuria, Hipoacusia y Afecciones Visuales, mediante el diagnóstico en los recién nacidos.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia de San Juan la prevención del Hipotiroidismo Congénito, Fenilcetonuria, Hipoacusia y Afecciones Visuales, mediante el diagnóstico en los recién nacidos.
Art. 2º.- Determínase la obligatoriedad de someter a todo recién nacido dentro del plazo de treinta (30) días del nacimiento, a exámenes clínicos y de laboratorios a efectos de la detección de las enfermedades precitadas y su inmediato tratamiento, conforme lo establecen las Leyes Nº 654-Q, Nº 460-Q y Nº 767-Q.
Art. 3º.- Los estudios requeridos en las Leyes Nº 460-Q y Nº 654-Q, serán parte de la rutina en el cuidado del recién nacido, tanto en los establecimientos públicos o privados, estatales o no, cualquiera sea su complejidad. Comprende a los profesionales médicos y obstetras que asistan al nacimiento o que con posterioridad presten cuidados de salud a los niños, incluyendo en estas disposiciones a las Obras Sociales, Mutuales y Prepagas. Debiendo el profesional obligado expedir un certificado consignando la confirmación o no de las patologías contempladas en esta norma, al alta de la internación del recién nacido o luego de realizados los mismos por parte de los servicios respectivos.
Estos estudios serán gratuitos para todo niño que carezca de recursos y de cobertura social.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente, será la Secretaría de Estado de Salud Pública, que tendrá la obligación de fiscalizar el cumplimiento de ésta Ley, fijándose como lugar de realización de los estudios a los Centros de Salud en los que existan recursos técnicos necesarios.
Art. 5º.- El Organismo de Aplicación formulará y ejecutará en el ámbito de la Provincia de San Juan, los programas preventivos de las referidas enfermedades para el tratamiento, recuperación y rehabilitación de las personas afectadas por las mismas.
Art. 6º.- La Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, debe solicitar la certificación específica que se estipula en el Artículo 3º de esta norma, de las patologías contempladas en el Artículo 1º, cuando sea inscripto un nacimiento.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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