LEY 896-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prevención de Anemias y Malformaciones del Tubo Neural. Adhiere a ley 25630.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- Adhiérase la Provincia de San Juan al régimen instituido por la Ley Nacional Nº 25630, de Prevención de Anemias y Malformaciones del Tubo Neural.
Art. 2º.- La presente procura prevenir y disminuir la incidencia de malformaciones congénitas provocadas por una deficiencia de ácido fólico ante el mayor requerimiento del mismo durante el embarazo.
Art. 3º.- Establecer la obligación de los miembros del Sistema de Salud Pública Provincial de Gestión Estatal, de prescribir ácido fólico a todas las mujeres en edad de concebir, como también las que se encontraren en estado de gravidez, conforme a las formas y necesidades de cada paciente en particular.
Los centros de salud privada implementarán los mecanismos necesarios a los fines del cumplimiento de esta Ley.
Art. 4º.- Provéase a través de la Secretaría de Salud Pública en forma gratuita en todos los centros de salud de su dependencia a todas las embarazadas y mujeres que planifican un embarazo, las dosis convenientes en cada caso de acuerdo al grado de riesgo, del suplemento vitamínico de ácido fólico para prevenir y evitar las consecuencias de su defecto.
Art. 5º.- Désele a la presente norma la más amplia difusión, a través de campañas publicitarias, con el fin de que la población en general tome conciencia de las virtudes del ácido fólico en la dieta diaria.
Art. 6º.- La Secretaría de Salud Pública, a través del área correspondiente, elaborará una cartilla explicativa de los beneficios del consumo de ácido fólico sobre la salud humana, la que remitirá al Ministerio de Educación a fin de que este proceda a incorporarla a los contenidos curriculares de Ciencias Naturales, Biología y materias conexas con Educación para la Salud.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A
LEY Nº 25630
ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene como objeto la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida.
ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el organismo de control del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- La harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones que a continuación se indican:
NUTRIENTES FORMA DEL COMPUESTO NIVEL DE ADICION
(mg/kg)
Hierro Sulfato ferroso 30
(como Fe elemental)
Ácido fólico Ácido fólico 2,2
Tiamina (B1) Mononitrato de tiamina 6,3
Riboflavina (B2) Riboflavina 1,3
Niacina Nicotinamida 13,0
ARTÍCULO 4º.- Exceptúese de lo dispuesto en el artículo anterior la harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.
ARTÍCULO 5º.- Cuando los productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 18284 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7º.- Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.
ARTÍCULO 8º.- El Ministerio de Salud, en el ámbito del Consejo Federal de Salud (COFESA), coordinará acciones con las autoridades sanitarias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para asegurar la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- El Ministerio de Salud difundirá entre la población y, en particular, entre los trabajadores de la salud información sobre los alcances de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario Argentino necesarias para el cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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