LEY 842-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prohibición de fumar. Prevención del tabaquismo.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Capítulo I - De la protección al no fumador
Artículo 1º.- Queda prohibido fumar en el interior de locales y oficinas pertenecientes a todos los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas públicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado.Art. 2º.- Queda prohibido fumar en los medios de transporte público de pasajeros.
Art. 3º.- Queda prohibido fumar en los locales de concurrencia pública que sean cerrados, donde deberán colocarse carteles que adviertan a los concurrentes: “En este lugar está prohibido fumar - Ley Nº 842-Q”.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones que considere convenientes sin alterar el espíritu de la presente Ley.
Capítulo II - De la prevención del tabaquismo
Art. 5º.- En todo local privado abierto al público será obligatorio colocar, en un lugar visible, la leyenda “EL FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD - LEY Nº 842-Q”.
Art. 6º.- En todos los establecimientos de enseñanza, estatales o privados, será obligatorio el dictado de clases inherentes a los perjuicios que ocasiona para la salud, el consumo de tabaco, tanto desde el punto de vista individual como del social.
Capítulo III - De la sanción
Art. 7º.- La violación de las normas de esta Ley será sancionada con multas cuyos montos sean equivalentes al precio de diez (10) litros y hasta cien (100) litros de nafta común.-
Art. 8º.- Si el infractor es menor de dieciocho (18) años de edad, la multa será efectivizada por los padres, tutores o guardadores del menor.
Capítulo IV - De la autoridad de la aplicación y del acta contravencional
Art. 9º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en el Artículo 1º, serán labradas:
a) De oficio por la autoridad administrativa de cada repartición de los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas públicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado, y que fije como competente la reglamentación.
b) De oficio por la autoridad de aplicación.
c) Por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas.
Art. 10.- Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en los Artículos 2º y 3º, serán labradas:
a) De oficio por la autoridad de aplicación.
b) Por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas.
Art. 11.- Los montos de las multas, percibidos por infracción a las disposiciones de la presente ley, serán destinados al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la misma.
Capítulo V - Disposiciones generales
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los treinta (30) días de sancionada y le dará la más amplia difusión respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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