LEY 785-A
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. Adhiere a ley 25635.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- La Provincia de San Juan se adhiere al Artículo 1º de la Ley Nacional Nº 25635 y su Decreto Reglamentario Nº 38/2004 en su parte pertinente.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A
LEY N° 25635
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley 22431, conforme redacción dispuesta por la Ley 24314, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual redacción.
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 22431 conforme redacción dispuesta por la Ley 24314 en su párrafo final, que queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese en los artículos 3° y 9° de la Ley 22431 la expresión: “Secretaría de Estado de Salud Pública” por “Ministerio de Salud de la Nación”.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 22431 la expresión: “Ministerio de Bienestar Social de la Nación” por “Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación”.
ARTICULO 5º.- Sustitúyese en el artículo 13 la expresión: “Ministerio de Cultura y Educación” por “Ministerio de Educación de la Nación”.
ARTICULO 6°.- Suprímase en los artículos 6°, 8° y 11 de la Ley 22431 la expresión: “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
ANEXO B
DECRETO N° 38-2004
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.
VISTO:
El Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N° 25635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 22431, según el texto del artículo 1° de la Ley N° 25504.
Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley N° 25504.
Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22431 y su modificatoria, la Ley N° 25504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25635.
La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25635. Una vez reglamentada la Ley N° 25504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.
Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.
Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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