LEY 565-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Nacional de Prevención de la diabetes. Adhiere a ley 23753.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- Adhiere la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 23753, referida al Programa Nacional de Prevención, control estadístico, planificación de acciones, etc., de la diabetes.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, convendrá con el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación un programa de acciones tendientes a asegurar a todos los pacientes de la mencionada enfermedad, los medios terapéuticos y de control evolutivo.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A
LEY Nº 23753
ARTÍCULO 1º.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
ARTÍCULO 2º.- La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadren al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
ARTÍCULO 4º.- En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3º de la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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